Debido a que muchos estudiantes ingresan a este web site, haremos unos breves comentarios con la esperanza que se aclaren algunos puntos que surgen de las consultas efectuadas.-
Este tipo de contratos de adhesión utilizados generalmente por las grandes empresas, en especial las multinacionales, obviamente no se encontraban legislados en nuestro Código Civil, sin perjuicio de señalar que la redacción del Código Civil de Vélez Sársfield fue un modelo y ejemplo para la legislación comparada en su época, y cuya importancia es innegable. No obstante ello, el momento en que fuera redactado, la ideología que el mismo trasunta, los cambios políticos, económicos, de escenarios y la actualización que en todas las disciplinas se requiere, conlleva necesariamente a la preocupación del jurista a fin de adecuar la norma a la actual realidad. La nueva legislación comparada (nacional e internacional) viene incorporando las nociones indispensables por la que se encuentra bregando la Doctrina, esto es, dinamizar el derecho y adecuarlo a las nuevas circunstancias y necesidades propias del mundo moderno. Esto se refleja claramente en todos los congresos y jornadas actuales. La ideología de nuestros Códigos Civil, y Comercial, obedecen a concepciones de antaño, donde reinaba la más absoluta sumisión a la autonomía de la voluntad y a la literalidad de las cláusulas de los contratos, dejando de lado la verdadera y fiel intención genética del contrato que, por no estar escrita, no era considerada. La desigualdad en la contratación siempre estuvo presente, pero la concepción liberal antigua no la tomaba en consideración. “Vale lo que esta escrito.”
El principio de autonomía de la voluntad tuvo su época de esplendor hasta mediados del S. XIX, toda vez que estaba adecuado a la realidad socio-económica imperante, pero junto con la creciente actividad industrial de esa época se gestó un movimiento económico de concentración de capitales que paulatinamente fue creando mayores desequilibrios entre los contratantes. La economía capitalista introdujo grandes modificaciones y transformaciones económicas y sociales, afectando el dogma de la autonomía de la voluntad contractual. Situaciones estas que fueron buenas en ocasiones y no tanto en otras.- “Hoy, y desde hace ya mucho tiempo, la autonomía privada, pilar básico de la libertad de contratación, se encuentra seriamente afectada por distintos fenómenos de la contratación moderna, tales como la intervención del Estado, la contratación con monopolios, la técnica al servicio del contrato, la uniformización de las relaciones contractuales, etc.” (Jaime SANTOS BRIZ: “Contratos fácticos y atípicos – El contrato como objeto de otro contrato” en Anales de la Academia Matrilense del Notariado, Tomo XX, Madrid, 1996, pág. 303). Como dijimos, el código vigente no contempla en forma acabada un tratamiento especifico para la desigualdad negocial que se establece entre las partes en un contrato de contenido predispuesto y con cláusulas abusivas, razón por la cual es necesario un correctivo y eso es lo que vienen reclamando los juristas modernos a fin de adecuar el derecho a la realidad vigente. Esta necesidad de adecuación viene siendo receptada por la jurisprudencia: “… la legislación moderna tiende a proteger al consumidor de los posibles abusos de quienes ostentan una posición dominante en la relación contractual, otorgando “soluciones especiales” distintas a las provistas por el sistema clásico.” (Cám. Cont. Adm. Fed., Sala 2°. 14/6/05 “Banco Hipotecario S.A. v. Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo”) El contrato delineado por Vélez Sarsfield a través de su definición ha quedado totalmente relegado en el tiempo, y solo se encuentra en una modalidad contractual, esto es, el contrato discrecional (entendido por aquel cuyas estipulaciones han sido determinadas de común acuerdo por las partes); lo cual tampoco es del todo cierto, puesto que muchas veces la intención real no estaba estipulada y debían las partes atenerse a lo escrito. → Estamos frente a un contrato de adhesión, y -agregamos nosotros- con cláusulas abusivas y predispuestas. No existe en nuestro Cód. Civil normativa alguna que lo contemple, por lo que –siguiendo a Carlos G. VALLESPINOS- pensamos que uno de los caminos propuestos para aquellos contratos celebrados sin la libertad de contratación del aceptante, está en admitir la existencia de un nuevo vicio que afecta el elemento liberal, pilar inamovible de todo acto voluntario como lo es el contrato. (“El Contrato por Adhesión a Condiciones Generales” Ed. Universidad, 1984, pág. 237). → ¿Qué son los contratos de adhesión?
Se trata de aquellos contratos en los cuales una de las partes pone las condiciones, lo redacta, establece todas las pautas del mismo, y la otra, sin posibilidad de discutir o consensuar, se limita sólo a aceptar el contrato tal como se le presenta o bien apartarse de él. Por lo tanto las partes están en situaciones claramente desiguales (Ramón E. Gocho: “Las Nuevas Formas de Contratación”. 2001, pag. 314.) En igual sentido, Vallespinos (ob. Cit., pág. 237) los define como aquellos en los cuales el contenido contractual ha sido determinado con prelación, por uno solo de los contratantes, al que se deberá adherir el co-contratante que desee formalizar la relación jurídica obligatoria. También suelen disfrazarse mediante el ardid de hacerlos como “carta intención”, donde aparece el contratante débil haciendo una propuesta. Esta artimaña cobra relevancia a la hora de la interpretación real del contrato, puesto que se intenta disfrazar una realidad (contrato predispuesto) por una carta propuesta efectuada por la parte débil. Con esta argucia, el dominante aspira a que no se tome el contrato como tal sino que en apariencia sea el contratante débil el que le hace la propuesta para luego no poder alegar posición dominante. Tal como se dijo en reiteradas, existen determinados contratos que la gente firma donde solo un trasnochado puede dejar de ver la desigualdad entre las partes. La desigualdad no es sólo económica, sino que se ve reflejada en todos los aspectos de la relación comercial, incluidos los logísticos y los operativos. La regla del “favor débilis” entendida como la protección a la parte más débil de un contrato fue recocida en diversas Jornadas de Derecho Civil celebradas en nuestro país y recepcionada por el Proyecto de Código Único de 1987, el Proyecto de la Comisión Federal de la Cámara de Diputados y el Proyecto de Código Civil de 1998. Tratamiento similar es recogido por la ley 24.240 de Defensa del Consumidor. La clasificación de los contratos en discrecionales, predispuestos, de condiciones generales y celebrados por adhesión demuestra la preocupación del legislador en el tratamiento del más débil. El Jurista actual, muy acertadamente y con un criterio progresista, asume la problemática y consecuentemente interpreta en el texto del art. 899 una diferenciación muy importante, clasificando los contratos en: a) Contratos discrecionales: aquellos cuyas estipulaciones han sido determinadas de común acuerdo por todas las partes; b) Contratos predispuestos: cuyas estipulaciones han sido determinadas unilateralmente por alguna de las partes; c) Contratos celebrados por adhesión: en el caso del contrato predispuesto en que la parte no predisponente ha estado precisada (obligada) a declarar su aceptación. De ninguna manera pue-de decirse que estos contratos se traten de una oferta para la discusión o para la negociación. Se trata aquí del modelo utilizado por la accionada, sea porque le resulta más cómodo o porque actúa en circunstancias monopólicas de hecho o de derecho. Es innegable su ventaja para las grandes empresas al permitir la normal circulación de bienes y servicios en una economía de masa, pero también es indiscutible que mediante su empleo se llega a menoscabar la libertad de opción de los individuos. La solución estará, entonces, en encontrar el adecuado contralor a las condiciones generales y particulares impuestas al contratante “débil”. Cuando el contratante emite su declaración de voluntad, lo hace con discernimiento, con intención, pero con una libertad viciada por la “presión” que ejerce el estipulante sobre el adherente a través de condiciones generales. Frente a este vicio en la libertad del adherente es que debe acudir el jurista y los Jueces para brindar una protección legal basada en la existencia de tal vicio.- En una acepción actual ha de entenderse que frente al acto voluntario realizado por el adherente se ejerció una suerte de violencia económica, una especie moderna de presión psíquico-económica; una nueva violencia contractual, que tiene su origen en el desequilibrio de los contratantes –carácter típico de nuestra sociedad- y cuando es perjudicial, en los abusos, en los excesos de esa situación de preponderancia contractual.- (Vallespinos: Ob. Cit. pag. 329). Desde esta óptica, las condiciones generales serán objeto de revisión o anulabilidad judicial en tanto y en cuanto le ocasionen al adherente un perjuicio. Así lo ha entendido la jurisprudencia: “El Juez, en los contratos de adhesión, debe sustituir al adherente –imposibilitado de discutir e intentar modificar las cláusulas predispuestas y soslayar con su autoridad jurisdiccional aquella imposibilidad, cuando la actitud de la predisponerte –demostrada acabadamente- impone una irracional e injusto privilegio a su parte” (Cám. Nac. Com., Sala “B”. “Paneth Pedro c/ Autolatina Argentina SA de Ahorro para fines determinados s/ Ordinario”, 28/12/92. En igual sentido: Sala B, 10/6/1994 “Garrido Juan c/ Banco de Galicia y Buenos Aires”). En la misma dirección, la moderna Ley 24.240 es la receptora más clara de todos estos principios, y es tomada por los autores y jueces como una especie de “código civil” para resol-ver por analogía diversas controversias que, de no ser así y utilizando la vieja concepción, se dejarían de impartir verdadera justicia. El Proyecto de Unificación Civil y Comercial redactado por la comisión designada por el decreto 685/98 asume como existente la realidad socioeconómica y cultural en cuanto productora de efectos jurídicamente relevantes con respecto a la situación de las partes en la contratación en tanto este sustrato determina estados de debilidad en general para ingresar a la dinámica negocial que se traducen en posiciones de inferioridad en cada contrato concreto. Tal asunción de la realidad subyacente a la negociación no es neutra, sino que, por el contrario, supone la decisión explícita de tutelar al sujeto contractual débil otorgándole los medios de protección suficientes (y permitiendo por cierto su funcionamiento judicial), generando de esta manera un equilibrio jurídico que, contrapuesto al desequilibrio fáctico preexistente, termina por construir una situación de equilibrio real y definitivo. Esta tarea, posible en el actual estado de las ideas jurídicas, y solo concebible desde una superación del individualismo, ha sido afrontada a partir de una acertada conciliación entre la autonomía privada (y su corolario: la libre contratación) y el principio de justicia en los inter-cambios, cuyo resultado final es una dinámica convencional respetuosa de la libertad individual a su vez que tuitiva de la justa conmutatividad contractual. En la interpretación de las cláusulas de un contrato de adhesión rige el principio "contra proferentem", de modo que deben ser interpretadas como contra el predisponente o contra el autor de las cláusulas impuestas al otro contratante. El principio "contra proferentem" que rige en la interpretación de los contratos de adhesión está basado en la protección del adherente, que se encuentra frente a un complejo normativo unitario, casi un decálogo unilateralmente predispuesto y respecto del cual debe prestar una adhesión global. Como se expuso con anterioridad, el Código Civil, siguiendo la doctrina y la jurisprudencia imperante en la época, adoptó la noción clásica voluntarista con basamento en la libertad de contratación, clara manifestación de la autonomía de la voluntad. Pero los profundos cambios operados en la sociedad, las variadas necesidades del hombre en la actualidad, las características de las contrataciones modernas y la desigualdad económica sobreviniente como consecuencia de la concentración de las empresas y la multiplicación de los cambios económico–sociales, han demostrado que las soluciones previstas por el Código Civil a los fines de mantener la equivalencia de las prestaciones y paliar el desequilibrio producido en perjuicio del adherente (más débil del negocio), aparecen insuficientes, siendo preciso que, hasta que se dicten las nuevas normativas, los Jueces atiendan a las particularidades de los contratos de contenido predispuesto a la luz de la nueva concepción jurídica. Esta es una tarea encomiable que los jueces están llamados a realizar y que resulta ineludible para la solución justa de las contiendas que llegan a sus estrados. Así lo han entendido nuestros Tribunales: “En materia de contratos de adhesión rige el principio de “contra preferentes”, es decir, en contra del predisponerte o contra el autor de las cláusulas uniformes, de los módulos o de los formularios. Esta directiva es válida en nuestro derecho a partir de lo dispuesto por los arts. 1.198 CC. y 218 -3ª Cód. Com.- La interpretación en contra del que predispuso los módulos uniformes resulta viable en la contratación en serie o en masa, donde las estipulaciones contractuales no han sido negociadas por las partes en puntos particulares ….” ( Cám. Nac. Com., Sala “C”. “Flehner Eduardo c/ OPTAR SA”, 25/6/87) Asimismo, deben destacarse las normas referidas al interés general, el orden público, la moral y las buenas costumbres contenidas en los art. 19, 21 y 872, que a modo de directiva general deben observar los negocios jurídicos. En el ámbito de los contratos, el Código establece normas que fijan el principio de la buena fe (art. 1198), pilar de todo sistema contractual ético, fijando asimismo la posibilidad de demandar la nulidad cuando una de las partes, explotando la necesidad, ligereza, inexperiencia de la otra, obtuviera una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación (art. 954). Y a dichas previsiones deben agregarse las facultades otorgadas a los jueces en determinadas circunstancias por las que se les permite fijar la modalidad de cumplimiento de las obligaciones de los contratos (561, 576, 656, 618, 620, 622, 752, 1171, 1548, 1635, 2056, 2095). Por ello, nuestro Máximo Tribunal de Justicia tiene dicho que: “El ejercicio de todo derecho debe tener lugar dentro de los limites impuestos por la buena fe, traspasados los cuales aquel deviene abusivo y no resulta amparado por la justicia (art. 1071 del Código Civil) (Voto de la Mayoria: Nazareno, Fayt, Beluscio, Petracchi, Vázquez, Maqueda. Sent.. 613 XXXVII, “Siancha, Omar Ruben c/ Anfimar S.A.”, 25/02/03, T. 326, P. 304, L.L. 05-06-03, Nª 105.596) A riesgo de ser reiterativos, pero atento la naturaleza de la cuestión, debemos enfatizar que dadas las características de las contrataciones modernas, por adhesión a condiciones generales, las previsiones del Código Civil en la materia que nos ocupa lucen escasas e insuficientes. Con la sanción de la ley de Derechos del Consumidor 24.240, a lo largo de su articulado se ha atendido particularmente a la defensa y resguardo de los usuarios y consumidores de bienes y servicios, llenando de esta forma el vacío legislativo que el actual desarrollo social y económico provocaba, tornando imperioso su dictado. Debe destacarse especialmente la finalidad netamente tuitiva de la norma, en clara protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios (art. 1º), que a diario ven menoscabados, avasallados sus intereses, quedando virtualmente minimizada su voluntad en tanto polo débil de las contrataciones, frente a quien concentra el poder de negociación. Uno de los “principios rectores” de dicha normativa –aplicable por analogía a otras situaciones no contempladas en dicha ley- es el contenido en el art. 37, que sienta el criterio de interpretación de las cláusulas abusivas o excesivamente gravosas impuestas en favor del pre-disponente, estableciendo su ineficacia. En su texto claramente se advierte la intención del legislador de mantener la eficacia del contrato, dejando sin efecto las cláusulas prohibidas o abusivas que produzcan un desequilibrio evidente entre las partes. En consonancia con lo apuntado, la C.S.J.N. tiene dicho: “Los jueces están facultados a modificar los derechos establecidos en convenciones y otros actos jurídicos cuando exceden el fin que se tuvo en mira a reconocerlos, conforme a la noción de abuso (art. 1071 del Código Civil)” (Voto del Dr. Gustavo Bossert). Mayoria: Nazareno, Fayt, López, Vázquez). Auto 220 XXV, “Astilleros Principe y Menghi S.A. c/ Banco Nacional de Desarrollo” 15/07/97, T. 320, P. 1495.) → Debe destacarse el rol fundamental que desempeña la buena fe en las relaciones contractuales. La lealtad, corrección y rectitud que se deben recíprocamente los contratantes los obliga a desarrollar una conducta activa y diligente, haciendo todo lo posible para que el convenio alcance la función práctica y económica que tuvieron las partes en la mira al tiempo de su celebración. La buena fe se erige como criterio rector de interpretación de los contratos, que guía a los tribunales en la solución de las cuestiones llevadas a su conocimiento. Es preciso –señala Rezzónico– hacer notar que la buena fe, en el marco de las relaciones contractuales, está dada por esa conducta que satisfaga el bien debido de la otra parte. Es menester un comportamiento positivo por el lado de ambos contratantes, ya que aquí prevalece la idea de cooperación, a diferencia de lo que sucede en los derechos reales”. “El principio de buena fe concurre en los casos de desigualdad de fuerza económica entre las partes. Para alumbrar la conducción de las obligaciones contractuales y el ejercicio de las pretensiones dentro de las pautas de razonabilidad admisible en el contexto de la concepción de quienes proceden sin menoscabar los dictados que imponen el espíritu de justicia y equidad, porque de lo contrario se ingresa en el campo del abuso del derecho. De moto tal que, si el móvil perseguido por la parte más fuerte al ejercer sus atribuciones contractuales no guarda armonía con esa buena fe en lo relativo a la celebración y al cumplimiento del contrato como en lo referente al ejercicio de las facultades, provoca una disociación entre el derecho subjetivo y el precitado principio y la norma del Código Civil: 1071 permite poner en quicio las prerrogativas individuales” (Cám.Nac. Com., Sala “B”. “Godicer SA C/ Cervecería y Malteria Quilmas SAICA y G s/ ordinario” –LL 29.9.04, F. 108123; ED 1.12.04, F. 53094, 10-6-04.-” ◊ En este contexto, no resulta disparatado sostener que en la dinámica del comercio actual, las grandes empresas someten al más débil a las condiciones de contratación que ésta le impone. Mediante las cláusulas predispuestas y las condiciones generales de contratación las empresas buscan sacar el mayor provecho posible de su situación dominante en el mercado, obteniendo frente al otro posiciones jurídicas ventajosas de todo orden que muchas veces van en detrimento de los derechos de estos últimos (Farina, 1.997). Doctrinariamente se define a la cláusula Abusiva como toda cláusula o toda combinación de cláusulas, que entrañe en el contrato un desequilibrio de los derechos y obligaciones en perjuicio del co-contratante (Stiglitz). → Como se ve, la nueva Doctrina y Jurisprudencia es conteste respecto a la aplicación de estos nuevos principios que tratan de poner en un plano de igualdad a los contratantes. Solo a título de ejemplo, las empresas petroleras invariablemente consignan en los contratos la competencia de los tribunales de la ciudad de Buenos Aires, es decir, donde a ellas les queda cómo litigar, sin consideración alguna respecto del co-contratante. Y no debe olvidarse que tienen estaciones de servicio en todo el país, a miles de kilómetros de la Capital Federal. No obstante, insisten con este abuso.- La cuestión central se plantea cuando la jurisdicción pactada es inaccesible para el con-tratante débil, por lo general en virtud de la excesiva onerosidad devengada a partir de la distancia, derivada de litigar en una jurisdicción distinta a la natural, volviendo así ilusoria cualquier pretensión de hacer valer sus derechos (Giusepe CASTROVINCCI. Milán, 1999, pág. 128). También se ha dicho que “Se destaca el deber del juez de sustituir al adherente y soslayar -con su autoridad jurisdiccional- la imposibilidad de aquel de modificar las cláusulas predispuestas, cuando la actitud del predisponerte impone un ejercicio abusivo de su poder de decisión.” (“LOBO BELARMINO c/ ESSO S.A.P.A.” CNCom., Sala B, 13/4/92: Citado y explicado por “Martorell Eduardo – Tratado de los Contratos de Empresa” T° III, pág. 514). Dr. Mario López Villagra Estudio Jurídico López Villagra & Cía.
[volver] |