¿Se le puede descontar de su sueldo? El Art. 87 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que: “El trabajador es responsable ante el empleador de los daños que cause a los intereses de este, por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones”. Es decir que no es suficiente una actitud negligente del trabajador, sino que se requiere que haya querido producir el daño o haya adoptado una conducta que casi inevitablemente iba a producir esos resultados.
Tomemos el caso de que el empleado se equivoca gravemente o que usa los bienes del empleador para ocasionar un daño a otro.
¿Como responde?
Una de las formas de responder por parte del trabajador consiste, como en cualquier incumplimiento de su debito laboral, en que se le impongan sanciones (apercibimiento, suspensiones y/o despido con justa causa), evaluando cual se aplicara y en su caso por cuanto tiempo según la entidad del incumplimiento, y sanciones anteriores que posee el trabajador.
Pero además, existe una posibilidad que el trabajador abone con su propio salario los daños y perjuicios ocasionados al empleador.
El Art. 135 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que si el trabajador hubiere producido daños graves e intencionales en los talleres, instrumentos o materiales de trabajo, producido el daño el empleador deberá consignar (depositar) judicialmente un 20% de la remuneración del trabajador, a resultas de las acciones que resulten pertinentes.
El empleador tiene 90 días para iniciar la acción de responsabilidad contra el trabajador. La jurisprudencia laboral ha expresado que “Es ajustado a derecho el despido dispuesto por el empleador del chofer de colectivos que, por propia voluntad se aparta del itinerario establecido en persecución de otro vehículo y ocasiona daños materiales a la unidad que le es confiada poniendo al mismo tiempo en peligro la integridad física del pasaje”
[volver] |