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Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Interpretación

Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Interpretación. Pautas. Medios de Prueba: Presunciones legales. Valoración. Sana Crítica Racional: Alcances. Procedencia. Ampliación de la demanda: Interpretación. Procedencia. Hechos nuevos.

 

1. La preferencia de paso que determina la ley de tránsito para quien llega a la intersección por la derecha del otro automotor, resulta un fundado criterio que responde a la necesidad de ordenar el tráfico, por cuanto de no existir reglas claras y definidas, se multiplicarían al infinito los accidentes, ya que cada conductor trataría de justificar su maniobra aplicando un argumento diferente.

2. Las presunciones legales contienen, la posibilidad de consagrar una resolución del conflicto que resulte injusta para un caso específico, por lo que se permite la acreditación por el perjudicado por aquélla, que pruebe de manera directa e indudable que existieron de parte del otro participante del evento dañoso, una conducta en el manejo del vehículo que viola otros principios que determinan culpabilidad, como ser: exceso de velocidad, adelantamiento peligroso, ser el embistente, etc. Pero, la fuerza decisoria que se adjudique al criterio de prioridad de quien avanza por la derecha, determinará una mayor exigencia en la prueba que se produzca en los autos respecto de los otros hechos nombrados con los que se trata de destruir la preferencia legal.

3. La prioridad de paso es una norma legal que evita que se adopten resultados diferentes en cada caso, en base a pruebas tan endebles como lo son una declaración testimonial, presumir la mayor o menor cercanía de la llegada a la bocacalle y las velocidades con que se conducían los automotores, que el embistente es el culpable por no evitar el impacto, etc.

4. La sana crítica no se cierra en límites abstractos y tampoco viabiliza la discrecionalidad absoluta del juzgador, sino que es consecuencia de un ordenamiento integrado en el cual se conectan los hechos y las pruebas aportadas para llegar al derecho aplicable, es decir, son normas de lógica insertas en el causo jurídico.

5. La posibilidad de ampliación de la demanda luego de producida la contestación de la misma por la contraparte, debe interpretarse con sentido estricto, ya que de otra manera, se viola el principio de congruencia con lo que comprende la integración de la litis.

6. Si bien la normativa procesal establecida en los art. 179 y 180 del C.P.C.., con respecto a la ampliación de la demanda, en principio es restrictiva, contiene en la parte final del último artículo señalado, una expresión con sentido expansivo, donde dispone "Si se fundare en hechos no alegados en la demanda, sólo podrá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba", es decir que se permite ensanchar la plataforma fáctica de la pretensión siempre que se deje incólumne la calificación jurídica de aquélla.

7. Se denomina hechos nuevos al conjunto de sucesos que, ligados inescindiblemente al planteo introductivo y siendo conducentes, acaecen con posterioridad a dicho planteo, o llegan a conocimiento de las partes con posterioridad al mismo. El hecho nuevo es un acontecimiento que llega a conocimiento de las partes después de trabada la relación procesal, y que debe hallarse encuadrada en los términos de la "causa" y "objeto" de la pretensión deducida en el proceso; debe guardar relación con la cuestión que se ventila, tener influencia sobre el derecho invocado por las partes, y prima facie, ser idóneo para influir sobre la decisión. Los hechos nuevos deben hallarse encuadrados dentro de los términos de la causa y objeto de la pretensión ya que, de lo contrario no habría integración, sino transformación de aquélla.

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