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Sociedades comerciales. Sociedad de hecho. Incumplimiento de una deuda social.

Sociedades comerciales. Sociedad de hecho. Incumplimiento de una deuda social. Demanda dirigida contra los socios únicamente. Improcedencia. Necesidad de demandar al ente antes o conjuntamente con los socios

1. El art. 23 de la ley 19.550 prescribe que los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio del artículo 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social. La existencia de la sociedad de hecho puede ser acreditada por cualquier medio de prueba no bastando la existencia de indicios (cf.: Favier Dubois, Eduardo M. (h), “La prueba en las sociedades de hecho”, RDCO 1987-980, Lexis Nº 0021/000608).

2. No puede demandarse a los terceros o socios directamente y antes de demandar a la sociedad por las obligaciones de esta, por cuanto la L.S. reconoce personalidad jurídica distinta al ente respecto de las personas. Y ello no empece a que se trate de una sociedad irregular, por cuanto habrá que demandarse no obstante a dicha sociedad -de hecho o irregular- previa o conjuntamente (cf.: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala “B”, “Ferroexpreso Pampeano c. Cervellini, Rodolfo Roberto y otro s/ ordinario”, 03-IX-08, MJ-JU-M-40103-AR MJJ40103).

3. Debe demandarse a la sociedad irregular antes o conjuntamente con sus socios para poder hacerlos responsables por las deudas sociales, y una vez condenada la sociedad, los socios por ser sociedades irregulares responderán solidaria e ilimitadamente; sin beneficio de excusión (art. 23, ley 19550).

4. En nuestro sistema legal se le reconoce a las sociedades comerciales personalidad jurídica diferenciada de la de sus integrantes, con aptitud para contraer derechos y asumir obligaciones, teniendo un patrimonio distinto de sus miembros. Esta personalidad, aunque restringida, se hace extensiva a las de hecho (art. 2, ley 19.550). Así, en esta idea los deudores de la sociedad no lo son de los socios (art. 1712, CCiv.), y a contrario sensu los acreedores de la sociedad tampoco lo son de éstos, con lo cual los terceros que se han vinculado con el ente carecen de opción para demandar a éste o a sus integrantes, debiendo hacerlo primero contra la sociedad. Ello es así porque el deudor de la obligación es solamente la persona jurídica, incumbiendo a los socios una obligación por la responsabilidad solidaria que legalmente se les impone respecto del pasivo social.

5. El art. 56 de la ley 19.550 establece que “...la sentencia que se pronuncie contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios en relación con su responsabilidad y puede ser ejecutada contra ellos...”. Partiendo de esta directiva y teniendo en cuenta que a la sociedad irregular se le atribuye personalidad, cabe concluir que primero debe haber una sentencia condenatoria contra el ente societario, o por lo menos, conjuntamente con él para poder ejecutar a los miembros del mismo individualmente.

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