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Principal > Noticias > Las Noticias > Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Eximente de responsabilidad >
Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Eximente de responsabilidad

En casos done intervienen un automóvil y un peatón, el tema debe analizarse bajo la órbita del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil.  Ergo, al damnificado le basta con probar los daños padecidos y la intervención activa de la cosa riesgosa para que se presuma la responsabilidad del dueño o guardián de ésta, quien para eximirse total o parcialmente de tal atribución, deberá acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder.

2. Supuesta la validez de la prueba testimonial, la pertinencia de los hechos sobre que versa y la aptitud genérica del testigo para asumir tal calidad procesal, las mencionadas directivas se relacionan, fundamentalmente, con las circunstancias personales de aquél, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de su declaración y la concordancia de sus respuestas (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 650/651, Nº 486; CNCiv., esta Sala, voto del Dr. Molteni en libre Nº 361.186 del 16-4-03; mi voto en causa libre Nº 521.761 del 21/5/09).

3. Las primeras declaraciones formuladas ante la autoridad policial, prevalecen sobre aquellas posteriores e incluso sobre las vertidas en el juicio civil, ya que suponen una mayor precisión en el recuerdo de los hechos percibidos, así como mayor espontaneidad en sus declarantes.

4. El art. 38 de la ley 24.449, aplicable al caso en razón de la adhesión que efectuara la Provincia de La Pampa a través del dictado de la ley 1713, dispone que “Los peatones transitarán: b) en zona rural: Por sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada. Cuando los mismos no existan, transitarán por la banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la noche portarán brazaletes u otros elementos retroreflectivos para facilitar su detección. El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma, respetando la prioridad de paso de los vehículos”.

5. Los peatones tienen prioridad de paso siempre y cuando crucen lícitamente la calzada por los lugares habilitados para ello (conf.: CNCiv., Sala F, causa libre Nº 506.259 del 18/2/09).

6. El cruce de la ruta en forma sorpresiva e imprevista, sin darse cuenta de que por la referida arteria venía circulando el automóvil del demandado, yendo a dar su cuerpo contra el mismo, cuyo conductor, que circulaba a marcha regular no pudo advertir su presencia, excluye la culpa del automovilista (conf. esta Sala en causas libres nro. 46.163 del 31/08/89 y 498.730 del 30/12/08, en este último con primer voto del suscripto; Sala C, La Ley, T. 134, p. 578/579).

7. Es que la conducta de la víctima bajo las condiciones descriptas en tanto evidencia actitudes imprevisibles o inevitables, configura, para el conductor, caso fortuito que lo exime de responsabilidad (conf. Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil-Obligaciones, T. III, Nº 2291; íd., “Cód. Civil Anotado”, T. II-B, art. 1111, parágrafo 6, pág. 448).

8. Si bien es cierto que el conductor debe conservar el pleno dominio de su rodado, la aplicación de este principio no puede llegar al punto de responsabilizar al conductor cuando ha existido una manifiesta violación de parte del peatón, significando una aparición sorpresiva e imprevista para el conductor (conf.: CNCiv., Sala F, causa libre Nº 472.905 del 30/10/07), lo que indudablemente acontece en el caso de autos.

9. Si una persona invade el carril de circulación de un automotor en una zona descampada, donde las velocidades desarrolladas son muy superiores a las máximas permitidas y desarrolladas en los ámbitos ciudadanos, las posibilidades de que los conductores logren evitar la colisión se ven sumamente disminuidas, más aun cuando las condiciones climáticas son adversas (con lluvia y en horas del crepúsculo), y con rodados detenidos o circulando a baja velocidad con sus luces altas encendidas.

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