Fallo
Buenos Aires, 13 de enero de 2010
Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados "Camaño Graciela y otros c/ EN- Dto. 2010/09 18/10 s/ medida cautelar (autónoma)", y CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 17/35 se presentan Graciela Camano, Felipe Carlos Sola, Graciela Agustina De Perna, Alfredo Atanasof y Manuel Amor Morejon, en su carácter de diputados y senadores de la Nación, función que - señalan- los obliga a tomar participación en la sanción de las leyes y a intervenir en la sanción de decretos de necesidad y urgencia (inciso 3, del articulo 99 de la Constitución Nacional y ley Nº 26.122 ), solicitando que cautelarmente se suspenda en forma inmediata la vigencia de los Decretos Nº 2010/09 , y 18/10 hasta tanto se reúna e. Congreso de la Nación, sea en sesiones extraordinarias convocadas por el Poder Ejecutivo Nacional, para tratar e. tema (inciso 9º de. articulo 99 CN) o en sesiones ordinarias (art. 63 CN).
Destacan, en lo esencial, que el decreto 2010, supone un obstáculo a la intervención del Congreso y, por ende, determine la imposibilidad de invalidar el decreto. para lo cual destaca que de ponerse en marcha el plan pergeñado por el Poder Ejecutivo, la función de los legislantes se resquebrajaría y debilitaría pues podrían encontrarse frente a un hecho consumado.
Respecto del decreto 18/2010 expone las irregularidades que contiene (debe emitirse un dictamen o consejo previo de la Comisión Parlamentaria) habiéndose en consecuencia impedido a los
miembros del Congreso tomar la intervención parlamentaria previa a su dictado.
2º) Que a fs. 38, la señora Fiscal Federal emite dictamen respecto de la habilitación de feria para el tratamiento de la medida cautelar solicitada.
Al respecto, cabe destacar que los supuestos de habilitación de feria son excepcionales. A fin de evaluar tal circunstancia, deben analizarse las causas en cada caso particular, y en su virtud determinar si corresponde la aludida habilitación.
3º) Que en la especie, la gravedad institucional de la cuestión planteada, hacen necesaria la habilitación de la feria judicial, atento el perjuicio que ocasionaría esperar la actuación del juez natural de la causa.
Por las razones expuestas y en un todo de conformidad a lo dictaminado por la Sra. Fiscal Federal a fs. 38 RESUELVO: Habilitar la feria judicial en los presentes autos.
4º) Que ante todo cabe señalar que los actores se encuentran legitimación para incoar la presente acción.
Ello así toda vez que en el particular caso de autos con el dictado del DNU y la urgencia puesta de manifiesto por el Gobierno a fin de ejecutarlo sin esperar los plazos constitucionales, el derecho de los actores a ejercer su función participando en la formación de la voluntad del órgano - Poder Legislativo-, se encontraría de modo inminente, amenazado, restringido, limitado o privado por el acto del Poder Ejecutivo Nacional, razón por la cual queda plenamente justificada su legitimación para promover esta acción (en este sentido se ha pronunciado la Sala II de la Cámara de, Fuero, con fecha 26/8/97, entonces integrada por la Dra. Marta Herrera, la Dra. Maria I. Garzon de Conte Grand y el Dr. Jorge Hector Damarco, al confirmar un pronunciamiento de la Dra.Heiland en la causa "Nieva, Alejandro y otros". También en este sentido se pronuncio la Sala V del Fuero en la causa "Alimena").
5º) Que las medidas cautelares constituyen el medio tendiente a asegurar el cumplimiento de las resoluciones judiciales cuando, antes de incoarse e, proceso o durante su curse, una de las partes demuestra que su derecho es -prima facie- verosímil y que existe peligro de que la decisión jurisdiccional sea incumplida.
Asimismo, la cautelar pedida no debe poder obtenerse por via de otras medidas y debe cuidadosamente resguardarse la prevalencia del interes publico.
En cuanto al primero de los requisitos, en el caso en el que la medida cautelar se intente frente a la Adiministración
Pública es necesario que se acredite, prima facie, y sin que esto suponga un prejuzgamiento de la solución de fondo, la arbitrariedad del acto impugnado, dado el rigor con que debe apropiarse la concurrencia de los supuestos que la toman admisible. Es que, a partir de la presunción de legitimidad de que goza el acto administrativo (conf. art. 12 , ley 19.549), es requisito fundamental para admitir la pertinencia de medidas cautelares en su contra la comprobación de su manifiesta ilegalidad o arbitrariedad, pues sólo concurriendo dicha circunstancia resulta susceptible de ser enervada la renovada presunción (Sala III, in re: "Asociación de Teledifusoras Argentinas y otros c/ E.N. - Dto. 1914/06 s/ medida cautelar (autónoma)" de fecha 17/07/07, y sus citas).
En lo referente a la verosimilitud del derecho, se debe señalar que la Constitución Nacional en su art. 99 inc.3º establece, como principio general, que el Poder Ejecutivo Nacional no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable emitir disposiciones de carácter legislativo.
Si bien seguidamente establece la posibilidad de dictar decretos de necesidad y urgencia, la Carta Magna limita esta posibilidad al caso en que existan circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
Ello así surge claro que como principio general la Constitución Nacional prohíbe al Poder Ejecutivo Nacional emitir disposiciones de carácter legislativo Esta prohibición, fue específicamente establecida en la reforma constitucional del año 1994 con una clara intención de subsanar una omisión de la Constitución histórica a fin de garantizar la forma republicana de gobierno establecida en el art. 1º de la Constitución Nacional.
La previsión de la nulidad absoluta e insanable como categoría constitucional significa haber institucionalizado la competencia jurisdiccional en los casos en los cuales el Poder Ejecutivo Nacional pudiera haber dictado disposiciones fuera del marco constitucional.
La posibilidad del Poder Ejecutivo Nacional de dictar Decretos de Necesidad y Urgencia requiere la existencia de una imposibilidad funcional por parte del Congreso de la Nación para desempeñarse como tal, imposibilidad que, prima facie, no parece configurarse en el caso habida cuenta que de conformidad con lo establecido en el art. 99 inc. 9º de la Constitución Nacional el Presidente de la Nación tiene la atribución de convocar a sesiones extraordinarias cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.
Por otra parte, prima facie y en la medida requerida por las cautelares, respecto del DNU 2010/09, la situación de urgencia requerida por la Carta Magna para justificar el dictado de un DNU no surge ni de su articulado ni de sus considerandos. Es más, de estos últimos surge que no llevarse a cabo las acciones de política económica allí dispuestas, se podrían constituir en un factor crucial que dificultar a el crecimiento de importantes sectores económicos en el mediano y largo plazo (el subrayado pertenece a quien suscribe), de lo que cabe deducir que los efectos no son en lo inmediato.
6º) Que en cuanto al requisito del peligro en la demora -siempre referido al decreto 2010/09- cabe señalar que al margen de cualquier "perjuicio de imposible o difícil reparación" que pueda producirse, de lo que se trata es de imponer la tutela judicial "efectiva", efectividad que en el caso de una conducta administrativa que "aparenta estar dirigida a frustrar la pretensión esgrimida en estos autos" exige su paralización inmediata, sin perjuicio del proceso que dilucidara finalmente su suerte definitiva.
Esto ocurre en autos atento la injustificada premura del Poder Ejecutivo en ejecutar el decreto, inhibe el juego institucional de la República, al tratar de evitar a rajatabla la participación del Poder Legislativo.
Por último cabe señalar que de no dictarse la medida solicitada, los efectos que se produzcan por la ejecución del DNU podrían ser irreversibles ya que una hipotética derogación del decreto por parte de ambas cámaras del congreso, implicaría revertir un proceso ya consumado.
Que respecto del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) nº 18/2010, por el cual la Presidenta de la Nación dispone no solo la remoción del cargo de Presidente del Banco Central de la República Argentina, sino que incluso lo somete a la eventual interposición de denuncias penales, cabe señalar que con independencia de la verosimilitud del derecho invocado, respecto de lo cual remito a lo ya manifestado, in re "Perez Redrado Hernan Martin c/ Estado nacional -PEN- decreto 18/10 s/ amparo ley 16.986" (expte nº 8/2010) del 8 de enero pasado, considerandos 4) y 5), en el caso no se encuentra configurado el peligro en la demora, requerido por el art.230 del C.P.C.C. Ello así, en virtud que dicha situación se configuraría ante la existencia de un " perjuicio de imposible o difícil reparación", situación que no acontecería, ya que la medida cautelar que en igual sentido se dictara en los autos mencionados, se encuentra cumplida, habiendo reasumido el licenciado Redrado el cargo de Presidente del Banco Central de la República Argentina, situación que difiere respecto del decreto 2010/09, ya que aun no se ha reunido el Congreso de la Nación, en sesiones extraordinarias convocadas por el Poder Ejecutivo Nacional para tratar el tema (inciso 9º del artículo 99 de la CN) o en sesiones ordinarias (art. 63 CN), conforme lo ordenado en la medida cautelar dictada en los autos "Pinedo Federico y otros c/ EN - dto. 2010/09 s/ amparo ley 16.986" (expte. Nº 40496/09) dictada el 8 de enero de 2010.
Por las razones expuestas y jurisprudencia citada RESUELVO: Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por los diputados Graciela Camaño, Felipe Carlos Sola, Alfredo Atanasof, Manuel Amor Morejon y la senadora Graciela Agustina De Perna, y en consecuencia ordeno la suspensión inmediata de los efectos del Decreto Nº 2010 dictada por la Presidenta de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros, con fecha 14 de diciembre de 2010, hasta tanto se cumplan los plazos constitucionales y legales (ley 26.122) que regulan el trámite y los alcances de la intervención del Congreso para los Decretos de Necesidad y Urgencia, y rechazar la medida cautelar solicitada respecto del Decreto de necesidad y urgencia nº 18/2010. Oficiese, a la señora Presidenta de la República Argentina, con noticia al Banco Central de la República Argentina, -previa caución juratoria prestada en debida forma-.
Regístrese, notifíquese, a la Sra. Fiscal Federal en su despacho, y ofíciese.
María José Sarmiento
Juez Federal
Pablo Carossimo
Secretario
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