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Tarjetas de Crédito

1.-Es la entrega del plástico al titular de la tarjeta de crédito lo que importa el perfeccionamiento y ejecución misma del convenio y, por ende, un paso previo para que cobrasen virtualidad las obligaciones correspectivas de las partes en función del empleo de la tarjeta.

 

2.-Se ha sostenido, con anterioridad a la sanción a la ley 25065 , que si bien, en el contrato de tarjeta de crédito, la relación se inicia con la suscripción de una solicitud de tarjeta en la cual ya se encuentran consignadas las condiciones generales y particulares que rigen el convenio firmado por el solicitante y por el o los adicionales autorizados', lo cierto es que el perfeccionamiento contractual 'no se produce con la mera aceptación del pedido formulado por quienes suscribieron la solicitud en carácter de titular o adicionales, sino que la misma se realiza con la efectiva entrega de la o las tarjetas de crédito, lo que, por razones de seguridad se efectiviza en forma personal. Ergo, no verificada la entrega del plástico, resulta jurídicamente inviable aludir a la existencia de contrato alguno.

 

3.-Al no residir la causa de la antijuridicidad de la conducta del banco emisor en el incumplimiento de un contrato de tarjeta de crédito, éste nunca llegó a perfeccionarse, los alcances de sus secuelas dañosas deben ser examinados en la órbita de la responsabilidad extracontractual, por lo que resulta aplicable el plazo bienal de prescripción contenido en el art. 4037  CCiv.

 

4.-El plazo de prescripción, en un supuesto de información errónea brindada por un banco, debe computarse a partir de la fecha de la efectiva inhabilitación del actor, pues es claro que el curso de prescripción de la 'acción por responsabilidad extracontractual' tiene entonces su punto de inicio, de ordinario, cuando acontece el hecho ilícito que origina dicha responsabilidad. Sólo excepcionalmente podría ser que el daño no fuese contemporáneo a la realización de aquel hecho -sino que apareciera después- en cuyo caso, como la acción resarcitoria no habría nacido hasta ese segundo momento -pues jurídicamente no corresponde reconocer el resarcimiento de un daño todavía inexistente-, la prescripción sólo correría (en principio) desde entonces.

 

5.-La circunstancia de estar el daño en proceso de evolución (como ocurre, vgr., con el daño moral) no impide el curso de la prescripción. En esa inteligencia, repárese que aunque el perjuicio no hubiese quedado determinado en forma definitiva por la eventualidad de que resultase agravado por la derivación de un proceso ya conocido, no constituye óbice para el curso de la prescripción, ya que no existe una nueva causa generadora de responsabilidad, no advirtiéndose -por ende- la existencia de una nueva acción que pudiese prescribir a partir de dicha agravación, correspondiendo -por lo tanto- tomarse como punto de partida de la prescripción el día de acaecimiento del ilícito.

 

6.-El desconocimiento sobre la ocurrencia del acto ilícito constituye, a lo sumo, una imposibilidad de accionar para interrumpir o suspender la prescripción, que cae dentro de la aplicabilidad del art. 3980  CCiv. De ese modo, si el titular del derecho a la reparación ignora que le asiste ese derecho -por no tener noticia del acto ilícito o del daño padecido- queda comprendido en el supuesto de dicho artículo, el cual prevé una causa de suspensión de la prescripción que funciona de una manera anómala, toda vez que no inutiliza para el cómputo de la prescripción el lapso ya transcurrido, pero si la prescripción se cumple en ese tiempo, el titular del derecho prescripto queda eximido de ella, siempre que después de haber superado la imposibilidad de obrar -esto es, de haber conocido la existencia del acto ilícito o el daño sufrido- él 'hubiese hecho valer su derecho en el término de tres (3) meses.

 

7.-Dentro de las instituciones esenciales en la vida de las obligaciones y de los derechos subjetivos en general, la prescripción ocupa un lugar esencial. Con razón la identificó Planiol como una de las instituciones más necesarias del derecho común para la paz social.

 

8.- La prescripción constituye una necesidad social la de no mantener pendientes las relaciones de derecho sin que sean definidas en un plazo prudencial y respetar las situaciones que deben considerarse consolidadas por el transcurso del tiempo. Ello, pues la prescripción tiene por fundamento la necesidad de preservar la seguridad jurídica, evitando la sustanciación de pleitos en los que se pretenda ventilar cuestiones añejas que, en el momento oportuno, no fueron esgrimidas por el interesado, configurando una inacción, inercia o negligencia que la ley interpreta como desinterés y abandono del derecho por parte de aquél.

 

9.-Sin el instituto de la prescripción, no habría derechos bien definidos y firmes, desde que éstos estarían sujetos a una constante revisión desde sus orígenes

 

10.-El derecho es, muchas veces, un compromiso entre la seguridad y la justicia y quizás en ninguna otra institución jurídica resulte eso tan patente como en la prescripción, pues la justicia parece pedir que todas las deudas se paguen; la seguridad exige que las acciones tengan un término. La prescripción viene a ser así un instrumento de seguridad, de paz social. La ley quiere que los conflictos humanos se ventilen y resuelvan dentro de plazos razonables; que ellos no se mantengan indefinidamente latentes, ni en estado de perpetua suspensión.

 

11.-El punto de partida de cualquier prescripción depende de los presupuestos objetivos de cada acción y no de las circunstancias subjetivas en que pueda estar encuadrado el respectivo titular, las cuales influyen en la suspensión de la prescripción (conf. arts. 3969 , 3970 , 3972 , 3973  y 3982 bis  CCiv.) o en la dispensa de la prescripción cumplida respecto de quien ha estado impedido de obrar, siempre que el afectado accionase dentro el plazo de tres (3) meses conferidos por el art. 3980 CCiv. Sostener lo contrario significaría atribuir al desconocimiento del titular de su derecho a la reparación, un efecto desmesurado que no mantiene con respecto a otros derechos, y que implicaría tanto como tornar imprescriptible transitoriamente a una acción prescriptible, juntando así dos contrarios, la imprescriptibilidad y la prescriptibilidad, lo que -ciertamente- escapa a toda lógica jurídica.

 

12.-La acción resarcitoria es eminentemente prescriptible: nace y está en curso de prescripción, desde el momento en que el acto ilícito civil existe como tal y produce su efecto dañoso. Desde entonces, el derecho subjetivo del damnificado a la reparación correspondiente, está configurado, y puesto que existe, está provisto de la correlativa acción judicial que es la 'sombra' o proyección de aquel derecho en el ámbito del proceso in jure, para que el titular pueda ejercerlo eficientemente.

 

13.-Si se aceptase que la acción de reparación del daño recién comienza a prescribir desde el conocimiento que adquiere de su derecho el titular, como tal acción es eminentemente prescriptible -conforme se dijera con prelación-, cabría concluir en que si la acción no ha comenzado a prescribir es porque dicha acción no había nacido. Con lo cual se desembocaría en la absurda conclusión de que el damnificado habría sido acreedor de una obligación natural desde la consumación del daño hasta que se enteró de ello, pues habría carecido de acción, y que sólo cuando tuvo conocimiento del perjuicio, resultó munido de la acción pertinente y ascendió a la categoría de acreedor de una acción civil, lo que resulta, a todas luces, insostenible.

 

14.-Cuando el legislador ha supeditado el curso de la prescripción al conocimiento que de su derecho tenga el titular, lo ha indicado expresamente, como en los casos de la 'falsa causa', del art. 4030  CCiv., del 'fraude', en el art. 4033  CCiv. y de la 'injuria', en la hipótesis del art. 4034  de igual cuerpo normativo. Como nada se ha dicho con respecto a esta materia, debe entenderse que ella se rige por los principios generales, que indican que una acción prescriptible está en curso de prescripción desde la fecha de la causa de la obligación (conf. art. 3956  CCiv.), resultando -en ese marco- ajeno el conocimiento invocado. De ahí que sea arbitrario no aplicar este criterio a la 'acción por responsabilidad civil extracontractual': más lógico sería subordinar en cualquier supuesto el curso de la prescripción al conocimiento que de su derecho pueda tener el respectivo titular, pero ello implicaría dejar de lado el principio del art. 3956 CCiv. y extender para la generalidad de las situaciones el criterio específico de los arts. 4030, 4033 y 4034 CCiv. en desmedro de los más claros axiomas de la hermenéutica jurídica.

 

15.-El desconocimiento del daño sufrido por parte del damnificado no constituye motivo que autorice a postergar el punto de partida de la prescripción, porque ello no se vincula objetivamente con la relación jurídica en sí misma considerada, sino con las circunstancias personales del titular, las cuales si bien inciden en las causas eximentes previstas en el art. 3980 CCiv., no modifican la iniciación del lapso de la prescripción, punto que hace al régimen normal de la acción respectiva.

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