La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 8ª Nominación de Córdoba confirmó la resolución de primera instancia que reconoció legitimación activa a un repositor externo que en ejercicio de sus labores sufrió la sustracción del ciclomotor de la playa de estacionamiento que el hipermercado en el que habitualmente llevaba a cabo su tarea había predispuesto a tales fines.
1. La responsabilidad del hipermercado por la sustracción del automotor del actor en la playa de estacionamiento nace de la relación genérica de consumo, que comprende, junto con la prestación principal, en forma coligada y conexa, el uso de dicha playa de estacionamiento, pues quien estaciona allí el automotor lo hace con la finalidad de adquirir productos y servicios diferentes y esos hechos caracterizan a la relación de consumo.
2. La responsabilidad nace de la relación de consumo, reconocida en la Constitución de la Nación como bien jurídico tutelable (art. 42), tutela proyectable sobre las reglas infraconstitucionales cuyo contenido predetermina (ley 24.240). En consecuencia la responsabilidad que emerge del incumplimiento de una relación de consumo no es contractual ni extracontractual, nace de esa relación. Los sujetos legitimados activos de ésta no son exclusivamente los consumidores quedan incluidos el usuario -quien usa y no contrata- que puede ser un invitado, familiar o un tercero ajeno, la víctima del daño causado por un producto o servicio, el afectado o expuesto a prácticas comerciales, el tercero beneficiario si ha aceptado el beneficio (art. 504 del CC) (Lorenzetti, “Consumidores”, ps. 87/88, ps. 108, II) y 400).
3. Se trata de un depósito necesario el hecho de que el consumidor deposite, necesariamente, el vehículo en la playa de estacionamiento que le brinda un hipermercado, quien asume su guarda, el deber de custodia que el contrato lleva implícito, sin necesidad de estipulación o pacto alguno al respecto, debiendo responder frente al propietario del vehículo sustraído.
4. El titular dominial perjudicado se encuentra legitimado para demandar por la sustracción del vehículo de su propiedad, que desposito en la playa del hipermercado, sin que obste para ello que fuera como repositor externo y no como consumidor. Pues confió la guarda de su vehículo en un espacio propiedad del centro comercial y ofrecido a todos los que por cualquier motivo deben concurrir al establecimiento.
5. Existe responsabilidad de la demandada por el robo de la motocicleta del accionante. Existe una obligación de seguridad por parte de la demandada, toda vez que al contar el predio con una playa de estacionamiento gratuita, el supermercado demandado es responsable por la sustracción del vehículo del actor porque aunque no se trate en este caso de un cliente, sino que el accionante cuando realizaba su trabajo dentro del predio, no solo resultaba beneficioso para su empleador, sino que también al propio hipermercado, pues de las ventas de los productos que repone obtiene sus reditos, y en definitiva, se realizan tareas que hacen al desenvolvimiento comercial del establecimiento.
6. Siendo que sería un supuesto diferente al consumidor final, en autos estamos frente a aquel que se encuentra realizando tareas que facilitan la cadena de comercialización en donde ha usado un estacionamiento en cumplimiento de sus tareas, por lo que podría calificarlo como un “usuario material” y acudir también así al deber de seguridad regulado en el estatuto consumeril.
7. Si el hipermercado dispone de un espacio en la playa de estacionamiento para los repositores, entonces no puede deslindar la responsabilidad que le compete por lo que sucede en ese espacio, estando obligada por el deber de seguridad, ya que como dijimos también obtiene un beneficio comercial de la actividad del actor, a quien le ofrece la posibilidad de estacionar en el predio, lo que favorece la relación comercial que los une.
8. Siendo que la demandada contrató un seguro con una compañía a la que citó en garantía, resulta dirimente considerarlo, pues ello implica un reconocimiento del deber de prestar custodia, con la consiguiente responsabilidad en caso de daños o sustracciones de los vehículos.
9. Si dentro del predio que destina el hipermercado a playa de estacionamiento determina un sector para que los proveedores y/o repositores estacionen sus vehículos, no se puede negar que debe tomar las mismas medidas de resguardo para dicho sector de estacionamiento que para el resto de la playa, resultando un sinsentido excluir justamente ese sector de predio por no ser destinatario específicamente a los clientes.
10. El carácter de repositor que ostenta el actor y no de cliente, en nada modifica la circunstancia de que el hipermercado deba responder por las deficiencias en la custodia o vigilancia y, por ende, en la reparación de los daños y perjuicios que soporten los usuarios del servicio que presta -sea este por disposición legal o voluntaria-, pues el deber de seguridad surge implícito del desarrollo del ofrecimiento del servicio de estacionamiento aun gratuito. Circunstancia ésta que genera un riesgo emergente el cual debe asumir quien presta dicho servicio, pues genera en el ánimo de quienes concurren a dicho hipermercado el convencimiento de que sus bienes están adecuadamente custodiadios y seguros, ya sea como clientes, o bien como proveedores, repositores externos, entre otros, que habitual y permanentemente concurren al establecimiento. Esto así, además porque estamos frente a una persona que se presume autorizada a utilizar el servicio de playa, es decir, se trata de un usuario del estacionamiento que según lo aceptado o no negado por las partes, podía estacionar su vehículo a fin de cumplir con su tarea de repositor externo, no siendo un sujeto extraño a la cadena de comercialización o simple vecino que ocasionalmente estacionó sin razón valedera su vehículo en dicho lugar.
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