La actividad del dueño del local bailable puede encasillarse dentro de lo que se entiende como una actividad riesgosa no en atención a su naturaleza sino debido a las circunstancias que la rodean.
Al tratarse de un local bailable al que asiste un gran número de gente a pasar un momento de esparcimiento y teniendo en cuenta que generalmente se encuentran ambientados con poca luz, música en volumen elevado y donde se consume alcohol, sin duda, que la potencialidad dañosa de la actividad se agrava y una de sus manifestaciones es la generación de rencillas.
La actividad implica un riesgo e impone a su propietario el deber de velar por la seguridad de los asistentes (art. 40 de ley 24.240). En esta inteligencia, se deben contar con los medios y personal necesarios para sofocar cualquier rencilla que se produzca o evitar aquellos actos, que realizados por alguien que se encuentre en su interior, pueda producir daños a los demás concurrentes.
Para que el hecho de este tercero ajeno configure caso fortuito o fuerza mayor, no debe ser de aquellos que conforme la naturaleza de la actividad desplegada engasten dentro de los riesgos que le son propios. No es posible calificar el accionar de este tercero como imprevisible, pues los comportamientos y las conductas de los asistentes a un local bailable, entre otras circunstancias, son las que constituyen el riesgo meritado al tiempo de justificar la obligación y tipo de responsabilidad impuesta en cabeza de su titular.
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