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Principal > Notas de Interés > Derecho del Consumidor > Responsabilidad del Banco frente a pérdida, daño o sustracción de bienes resguardados en las cajas de seguridad >
Responsabilidad del Banco frente a pérdida, daño o sustracción de bienes resguardados en las cajas de seguridad

 

1.- Las partes de una relación de consumo.-

 

 

 

Estamos frente a una relación de consumo cuando una de las partes vende un bien o servicio y posee, usualmente, finalidad lucrativa, mientras que la otra, la adquirente, es un sujeto que consumirá el bien o servicio para su propio beneficio personal o familiar, sin reinsertarlo en el mercado, es decir, lo hará desaparecer del mercado económico (1).-

 

 

 

El proveedor es la parte fuerte de una relación de consumo (2), ya que posee mayor conocimiento y capacidad económica, operativa, técnica y legal que el usuario o consumidor (3).-

 

 

 

A la luz de lo señalado surge que, el sujeto que adquiere bienes o servicios, se encuentra en una posición de debilidad (4) ante y frente al proveedor, extremo este que se maximiza cuando se trata de la adquisición de servicios básicos esenciales y necesarios para los sujetos, por ejemplo, cuando estamos ante la prestación de un servicio público(5).-

 

 

 

La debilidad natural del adquirente, en el marco de la compra de bienes o servicios básicos, se manifiesta en el hecho que, el proveedor posee, frente al usuario, en principio en:

 

 

 

Superioridad cognitiva (6), esto pues, el proveedor, conoce todos los aspectos legales, económicos financieros, y sociales de la relación -por tratarse de su actividad económica y comercial habitual (7)- con mucha mayor precisión que el usuario,

 

Superioridad operativa (8), ya que el proveedor es quien posee todos los elementos que fundamentan la facturación o la ejecución del contrato (Por ejemplo, en el marco de la prestación del servicio público telefónico, la fundamentación del cobro tarifario por consumo reside en el proveedor, quien es quien posee los medidores o contadores de pulsos (9)),

 

Superioridad técnica (10), esto en orden a que, es el proveedor, quien posee el conocimiento sobre la calidad del bien o servicio objeto del contrato, sus efectos, modo de uso, etc.-

 

Superioridad Legal (11), ello en atención a que, el proveedor, conoce (o debe hacerlo) con mayor precisión del usuario, todos los aspectos normativos que rigen la provisión y el uso y los efectos de los bienes y servicios que provee, como asimismo, todas las obligaciones y derechos emergentes de la contratación,

 

Superioridad Económica (12), esto a la luz que el prov eedor, en teoría, posee mayor capacidad económica que, el usuario, en lo atinente a los aspectos de la relación comercial.-

 

La necesidad de tutelar al sujeto débil de la relación de consumo, es decir al usuario, se advierte, claramente:

 

 Al momento de adquirir bienes o servicios esenciales, o de continuar recibiéndolos, ya que el usuario o consumidor:

 

- Puede ser compelido a renunciar o limitar el alcance sus derechos, como condición para acceder al servicio o continuar recibiéndolo (13),

 

- Puede ser obligado a adquirir bienes o servicios como accesorio para poder comprar lo que en realidad necesita (14),

 

En el momento en el que perfecciona el contrato o recibe los bienes o servicios adquiridos, ya que:

 

 - Los mismos pueden ser distintos o diferentes a lo que ha sido ofertado, o publicitado (15),

 

 - Puede ser obligado a abonar una suma mayor a la que le fue informada (16),

 

 Al momento de ejecutar el contrato, ello pues:

 

-  El bien o servicio puede tener un uso o características distintas al que fue informado o publicitado,

 

- Las obligaciones que se imponen a los usuarios, emergentes de la ejecución del contrato, pueden ser distintas a las previstas contractualmente (17).-

 

 Al momento de evaluar los resultados y efectos de la relación de consumo, ya que:

 

- El usuario puede carecer de los medios o instrumentos o documentos que le permitan verificar si, el proveedor, cumplió con sus obligaciones de acuerdo al régimen legal y contractual vigente,

 

- El proveedor puede distorsionar los resultados de la relación, por señalar que cumplió con sus obligaciones, cuando ello no ha sido así, o por afirmar que, el usuario no cumplió con sus obligaciones cuando si las ha cumplido.-

 

- Si el usuario carece de los elementos probatorios, no podrá determinar si el proveedor o si el mismo cumplió íntegramente con las obligaciones emergentes de la relación de consumo, extremo este que afecta el derecho de defensa del consumidor.-

 

 

 

2.- ¿Las relaciones bancarias constituyen un vinculo de consumo?.-

 

 

 

Si (18). Interpretamos que toda relación entre un banco y los usuarios de sus servicios es una relación de consumo, aún cuando esos servicios (por ejemplo el de cuenta corriente) sean un medio para poder ejercer una actividad profesional o comercial, pues, pensar lo contrario implicaría:

 

 Dejar fuera de la tutela de los servicios de caja de ahorro y de cuenta corriente, a muchos usuarios, ya que, estos servicios, son utilizados, usualmente, como herramientas para llevar a cabo operaciones

 

Desconocer el carácter reglamentario (con base a las pautas que establece la autoridad bancaria (19) y predispuesto (ello atento a que el prestador elabora ciertas cláusulas) del contrato bancario, y la situación pasiva del usuario, en lo atinente a la conformación de la estructura jurídica de la relación.-

 

  

 

A los fines de mejor abundar, debe decirse que la relación de usuario del cliente bancario, fue consagrada por la jurisprudencia, destacándose que sobre el particular se señaló que: “Los Bancos y demás entidades financieras están comprendidos en las normas de la Ley Nro. 24.240, en tanto empresas profesionales dedicadas a la prestación del servicio financiero a consumidores finales” (20).-

 

 

 

En otras palabras, los servicios que brindan a sus usuarios, los Bancos, generan una relación de consumo, comprendida en las Leyes tutoras de los usuarios y consumidores, esto a los fines de generar un manto de equilibrio e igualdad en relaciones comerciales/sociales, a priori, desiguales (21).-

 

 

 

Debe destacarse que, la desigualdad de naturaleza técnica, que nace a favor del proveedor de un servicio bancario, emerge como consecuencia que, estos últimos:

 

Acaparan la información relativa a las disposiciones legales y administrativas que regulan la provisión (22).-

 

Poseen una estructura y medios informáticos especialmente adecuados a tal fin (23).-

 

Poseen conocimientos operativos, los cuales no son portados por los particulares (24).-

 

Los proveedores determinan ciertas pautas de funcionamiento y vinculación, en el marco de su relación con los usuarios.-

 

Los proveedores cuentan con una estructura jurídica vasta en cuanto a abogados afectados, documentación legal resguardada y material jurídico (léase bibliografía, archivos informáticos, etc.), que ni remotamente es poseída por el usuario o consumidor.-

 

 

 

A la luz de lo dicho emerge que, quien establece una relación con un Banco, establece un vinculo de consumo, y, por ello, debe ser considerado USUARIO, destacándose que:

 

 

 El Estado, debe actuar de modo directo, ejerciendo sus potestades indelegables, en pos de resguardar el cumplimiento de las normas financieras y administrativas rectoras de la relación financiera que se edifique (25),

 

Los proveedores deben actuar a fin de resguardar los derechos de los usuarios (26),

 

 

 

Debe destacarse que, todos los bancos, sean públicos (27) y los privados (28), están alcanzados por la Ley de Defensa al Consumidor, motivo por el cual cargan con los deberes que les impone esa ley, como ser:

 

El deber de seguridad (29),

 

El deber de información cabal, cierta, veraz, completa, objetiva., suficiente, previa e integra (30).-

 

 

 

El alcance de la tutela especial que recae a favor de los usuarios, alcanza a quienes son titulares de cajas de ahorro (31), de cuenta corriente (32), de tarjetas de crédito (33), cuando vende inmuebles (34) y, también, a favor de quienes han locado o alquilado una caja de seguridad (35).-

 

 

 

3.- La situación de los usuarios de caja o cofre de seguridad bancario.-

 

 

 

Los proveedores pretenden, usualmente, desligarse de las responsabilidades propias de la actividad que brindan y por la que cobran sumas de dinero (36).-

 

 

 

Sin dudas, un paradigma, un icono de la pretendida intención de los proveedores de deslindarse de sus obligaciones, es el caso de la locación de cajas de seguridad por parte de las entidades bancarias.-

 

 

 

Los Bancos, usualmente, en las cláusulas contractuales establecen que no asumen responsabilidad en caso de extravío o robo de los bienes resguardados, pues ellos no asumen obligación de resguardo alguna, sino que alquilan un espacio.-

 

 

 

Argumentan, usualmente, las entidades bancarias, frente a demandas mediante las cuales los usuarios afectados por robo o extravío o destrucción, accionan por el reintegro de los bienes depositados en cajas de seguridad, que:

 

Debe aplicarse la cláusula eximitoria de responsabilidad en caso de robo o extravío de los bienes depositados en la caja de seguridad (37),

 

No son depositarios de los bienes supuestamente allí guardados (38),

 

No le compete la custodia de los bienes supuestamente guardados (39),

 

No asumen obligación de resultado (40),

 

Su función se limita a cuidar y a preservar el ámbito en el cual se encuentra el cofre (41),

 

Que el usuario no puede probar los bienes que ha depositado en la caja de seguridad (42),

 

Los usuarios guardan en su poder una de las dos llaves requeridas para hacer funcionar la puerta de la caja (43),

 

La construcción y las instalaciones cumplen con las pautas y exigencias de la autoridad administrativa competente (léase en nuestro país, el Banco Central de la República Argentina) (44).-

 

Las entidades bancarias, al momento de brindar sus argumentos destinados a que le las libere de responsabilidad en caso de robo, extravío o destrucción de los bienes resguardados en las cajas de seguridad, prescinden de considerar que:

 

Realizan una actividad genérica especifica, la bancaria, y que ella incluye, entre otras, la de locación de cofres o cajas de seguridad, servicio por el cual cobran una suma de dinero o el cual, eventualmente, incluyen dentro de un paquete promocional para captar clientes,

 

Cuentan con un conocimiento y desarrollo profesional (que no “olvidan” de difundir al momento de perseguir la captura de clientes a través de la publicidad, sea masiva, individual o sectorial) que les genera la condición de experto,

 

Los clientes depositan en el Banco su confianza, concepto, éste, usado por las entidades como “gancho”, con el objeto de conseguir clientes, ya que en muchas ocasiones la publicidad de las entidades se basa en su prestigio y solidez, a fin de generar un sentimiento de confianza en los usuarios,

 

Los usuarios contratan el servicio de caja de seguridad para que sus bienes se encuentren mas seguros o resguardados que en su domicilio u o en otro lugar, y a los efectos de tener esa seguridad pagan una suma de dinero.-

 

 

3.1.- Análisis de los argumentos usados por las entidades bancarias para liberarse de responsabilidad en el marco del contrato de caja de seguridad:

 

 

A continuación analizaremos, brevemente, cada uno de los argumentos vertidos por los Bancos, ello a los fines de visualizar si los mismos son, o no, ajustados a derecho.-

 

 

3.1.1.- Inclusión de cláusula en el contrato que los libera de responsabilidad en caso de robo o extravío de los bienes depositados en la caja de seguridad.

 

 

Sin duda, los argumentos que brindan las entidades bancarias a los fines de deslindarse de sus responsabilidades, principalmente la justificación en torno a que en el contrato se encuentra incluida una cláusula que los libera de responsabilidad ante robo y perdida de los valores resguardados en las cajas de seguridad, resultan ilegítimos, ello en orden a que tal disposición preimpresa en el marco de un contrato predispuesto redactó íntegramente por el proveedor (léase la entidad bancaria), es una cláusula abusiva que debe ser considerada inexistente (45), y lógicamente no aplicable para regular el vinculo contractual de consumo nacida a la luz de la locación de un caja de seguridad en sede bancaria.-

 

 

El contrato de caja de seguridad es un contrato de adhesión, en el que el adherente se encuentra imposibilitado de discutir e intentar modificar las cláusulas predispuestas, pudiendo solo aceptarlas o no en su integridad, extremo este que nos obliga a entender, que las citadas cláusulas, son abusivas, encontrándose la autoridad judicial facultada para sustituirlas a fin de eliminar cualquier vestigio que tienda a favorecer al proveedor, mediante el ejercicio abusivo de su poder de decisión o un irracional o injusto privilegio que se auto-otorga (46).-

 

 

Es decir, si el contrato de caja de seguridad, incluye cláusulas que por abusivas distorsionan totalmente su sentido, la autoridad judicial puede intervenir a fin de eliminarlas del mundo jurídico, razón por la cual esas cláusulas no producen efecto alguno.-

 

 

En los contratos cuyas cláusulas son predispuestas, las cláusulas deben interpretarse restrictivamente -y en el sentido mas favorable al adherente, es decir a la parte débil del contrato (47), y se deben por no escritas las cláusulas que:

 

Desnaturalicen las obligaciones (48),

 

Limiten la responsabilidad (49), o

 

Importen renuncia o restricción de sus derechos (Ley 24.240, artículo 37mo. y conc.) (50).-

 

Debe tenerse presente que, en materia de Contrato de Caja de Seguridad, resulta plenamente aplicable la Ley de Defensa del Consumidor y, lógicamente sus principios, motivo por el cual deben ser consideradas por no escritas las cláusulas que importen abuso de derechos de la parte que no redactó el contrato, o que se encuentra en una posición de manifiesta debilidad (51).-

 

 

De lo dicho emerge que será nula toda cláusula que se encuentre inserta en un contrato de caja de seguridad, y que tenga por finalidad que el Banco locador se exonere de su responsabilidad en caso de robo o extravío de los bienes resguardados en el cofre locado o alquilado.-

 

 

 

Así las cosas, carece de contenido legal el argumento que brindan las entidades Bancarias con relación a que se encuentra inserta en el contrato la cláusula liberatoria de responsabilidad, ello debido a que se trata de una cláusula abusiva, la cual debe considerarse por no escrita.-

 

 

 

3.1.2.- Manifestación de las entidades bancarias con relación a que no son depositarios de los bienes resguardados en las cajas de seguridad.-

 

 

 

La manifestación de las entidades bancarias con relación a que no son depositarios de los bienes guardados en las cajas de seguridad, es sin dudas una opinión que se contradice con la propia esencia del contrato, ya que:

 

 

En el contrato de caja de seguridad, la obligación de vigilancia a cargo del Banco, forma el centro, el alma, la naturaleza del mismo (52),

 

El contrato de caja de seguridad no puede quedar afectado por ninguna cláusula de exoneración de responsabilidad (53),

 

Es esencia del contrato de caja de seguridad el deber de custodia y vigilancia del Banco, razón por la cual las cláusulas por las cuales alguien pretenda liberarse de responsabilidad, no tendrán valor alguno (54),

 

Los clientes buscan en la entidad bancaria la garantía de máxima seguridad contra el riesgo de robo, extravío o perdida de las cosas (55), depositando, los usuarios, en el Banco, su confianza, con base, esto último, al nombre de la entidad, a su respaldo, a sus antecedentes o a cualquier otra razón (56).-

 

En consonancia con lo antes dicho, se ha señalado que “El contrato de caja de seguridad es un contrato mixto, con características del depósito y del arrendamiento de cosas, siendo la cesión de uso y la custodia dos de los elementos esenciales que recaen sobre las obligaciones del Banco…el Banco se puede liberar de tal responsabilidad solamente demostrando el caso fortuito o fuerza mayor." (57).-

 

 

Entonces, sólo se libera, el proveedor, del deber de seguridad por los bienes que están resguardados en la caja de seguridad que le loca al usuario, si se suceden hechos imponderables que bajo ningún aspecto pudieron haber sido previstos por el, pues responden a eventos o fenómenos naturales o hechos sociales impredecibles, que escapan a su posibilidad de previsión.-

 

 

 

Por ejemplo, estamos frente a sucesos que pudiesen, eventualmente, conducir a liberar la responsabilidad de la entidad bancaria, por robo, perdida o extravió o destrucción de los bienes depositados en el cofre, cuando, además de cumplir con todas las medidas de seguridad establecidas por las autoridades administrativas pertinentes:

 

Un terremoto destruye al edificio de la entidad, destacándose que la misma se libera de responsabilidad sólo si teniendo en cuenta el sitio en el que se encuentra edificado el Banco, no hubiese resultado previsible tal fenómeno, pues de haber sido posible -aunque sea minimamente- su ocurrencia, el Banco hubiese debido adoptar, al momento de construir las instalaciones, las medidas de seguridad pertinentes, ello a través de la edificación de las instalaciones bajo los parámetros técnicos que impidan la destrucción de los cofres o cajas de seguridad en caso de sismo (Vgr. Construcción denominada antisísmica),

 

Un incendio o una explosión proveniente ambos del exterior de la entidad, y que no pudio haber sido previsto (ni aún minimamente) por ésta, debiendo el Banco, a los fines de liberarse de responsabilidad, a) contar con todos los medios necesarios para extinguir el fuego, b) cumplir con todas las reglamentaciones que se hayan dictado en la materia, c) someterse a los estándares técnicos que gobiernan la materia,

 

Una inundación, generada en circunstancias externas (lluvias de mucha intensidad, imprevisibles, inundan la Ciudad), afecta al edificio de la entidad, destacándose que la misma se libera de responsabilidad, sólo si teniendo en cuenta el sitio en el que se encuentra edificado el Banco, no hubiese resultado previsible tal fenómeno, pues de haber sido posible –aunque sea minimamente- su ocurrencia, el Banco hubiese debido adoptar, al momento de construir las instalaciones, las medidas de seguridad pertinentes, ello a través de la edificación de las instalaciones bajo los parámetros técnicos que impidan que una eventual inundación pueda afectar los cofres o cajas de seguridad.-

 

De no sucederse los casos puntuales ante citados, que podrían conducir, si son debidamente justificados, acreditados y probados, a la liberación de responsabilidad de la entidad bancaria en caso de robo, perdida o destrucción de los bienes depositados en la caja de seguridad o cofre, en todos los demás casos, la entidad, será debidamente responsable por los daños y perjuicios que pudiese soportar el usuario, incluido el daño moral (58) y el psicológico.-

 

 

Siendo depositarias, las entidades Bancarias, de los bienes resguardados en las Cajas de Seguridad que locan a los usuarios, es evidente que ellas deben serán adoptar todas las medidas de seguridad necesarias a fin de evitar robos, extravíos o destrucción de los bienes resguardados, destacándose, entre esas medidas, a las siguientes:

 

 

Seguridad, mediante un estricto control administrativo, que permita identificar con celeridad y facilidad a las personas autorizadas para acceder a cada cofre,

 

Seguridad, mediante la adopción de medidas que disuadan o impidan robos (Vgr. Guardias, cámaras de video, paredes de determinado grosor ello de acuerdo a las pautas establecidas por la autoridad administrativa, etc.),

 

Seguridad, a través de la construcción de las instalaciones de acuerdo a las especificaciones y exigencias de la autoridad administrativa,

 

Seguridad, mediante la adopción de medidas preventivas y extintivas de incendios, y de la construcción de instalaciones que puedan soportar explosiones o fenómenos naturales.-

 

 

Entonces, ha quedado claro que, el Banco, al ser depositario de los bienes resguardados debe adoptar las medidas de rigor, a fin de garantizar:

 

 

La intangibilidad de los bienes depositados por los usuarios en las cajas de seguridad,

 

Que los usuarios de cofres, puedan retirar los bienes, sin ningún inconveniente ni cortapisa alguna,

 

Que solo los usuarios habilitados puedan acceder a los cofres,

 

Que los usuarios tengan seguridad dentro de la instalaciones donde se encuentran los cofres y en instalaciones aledañas, a fin de no ser objeto de asaltos o robos (59).-

 

 

3.1.3.- Manifestación de las entidades bancarias con relación a que no le compete la custodia de los bienes resguardados en las cajas de seguridad.

 

 

Los proveedores deben responder, ante sus usuarios, por las obligaciones que asumen contractualmente, sea de modo expreso o de forma tacita.-

 

 

En el marco del contrato de caja de seguridad, asume, lógicamente, el Banco locador del cofre, la responsabilidad por:

 

Vigilar el acceso al cofre (60),

 

Verificar que solo accedan al cofre las personas autorizadas (61),

 

Controlar que ninguna persona que no éste autorizada para acceder a las cajas, pueda introducir o retirar los bienes resguardados en las cajas (62),

 

Establecer las medidas de seguridad que garanticen la intangibilidad de las cajas de seguridad (63).-

 

Entonces, podría decirse que, pesa sobre el Banco locador de la caja de seguridad, un deber de custodia de la caja de seguridad (64).-

 

 

Siguiendo los criterios edificados hasta aquí, podríamos señalar que “La finalidad del contrato de caja de seguridad, es la "vigilancia" de los objetos que introduzca dentro de la caja de seguridad el usuario de la misma, por lo que la entidad bancaria debe responder por la custodia de los locales disponiendo los medio idóneos a los fines de asegurar la vigilancia diurna y nocturna de los mismos, para impedir que otro, que no sea el locatario, pueda abrir la caja de seguridad” (65), razón por la cual, es, en el locador, sobre quien recae la responsabilidad de vigilar, controlar que sólo el titular -en su carácter de locatario, del contrato, o su apoderado o un autorizado debidamente acreditado-, pueda acceder al cofre, abrirlo e introducir o retirar de la caja, bienes de cualquier naturaleza.-

 

 

 

Así las cosas, ha quedado claro que, las entidades bancarias, están obligadas a adoptar las medidas de seguridad pertinentes, a fin de resguardar los bienes depositados en los cofres, por cuyo uso pagan (o fueron objeto de promoción con el fin de captar clientes) los usuarios de la entidad.-

 

 

 

3.1.4.- Manifestación de las entidades bancarias con relación a que no asumen obligación de resultado.-

 

 

 

Si los usuarios depositan su confianza, con base al prestigio, solidez y medidas que adopta la institución bancaria, y deciden depositar sus bienes en cajas de seguridad por cuyo uso o usufructo pagan una suma de dinero, es evidente que, la entidad, asume una obligación de resultado, ante y frente al usuario cliente.-

 

La entidad bancaria debe garantizar el resultado de su actividad en dos ordenes, en lo relativo a permitir el acceso a la caja de las personas autorizadas, y en lo concerniente a resguardar la integridad de lo depositado en el cofre.-

 

Se ha señalado, al respecto, que, el Banco, “…se compromete a la conservación del "statu quo" de la caja al ser cedida al cliente, pudiéndose señalar que esta obligación de resultado se desdobla en dos: la referida a la integridad interna (garantía de clausura) y la externa (garantía de conservación), por lo que, el Banco, se puede liberar de tal responsabilidad solamente demostrando el caso fortuito o fuerza mayor." (66).-

 

 

 

Es evidente que el Banco, asume una obligación de resultado ante los usuarios, ello debido a que se trata de una actividad profesional, basada en su experiencia, la cual es usada por el proveedor como un medio de publicidad, pues cuando se postula a fin de captar clientes se presenta, como un experto, ello con el fin de despertar el interés y la confianza en los potenciales usuarios.-

 

 

 

Al promoverse destacando su capacidad profesional, al prestar una actividad profesional propia de su génesis institucional, la entidad bancaria asume, frente a los potenciales usuarios, una obligación de resultado (67), de la que solo se libera en caso que el daño o perjuicio ocasionado al usuario, en el marco del contrato de caja de seguridad, derive de hechos externos, que no hacen a su competencia y que bajo ningún aspecto, por su extrema imprevisibilidad, pudo haber presagiado.-

 

 

 

A mayor abundamiento, vale señalar que al celebrar un contrato de caja de seguridad, el Banco asume un resultado, ya que:

 

No se compromete a prestar una determinada diligencia (68),

 

Debe facilitar al cliente un resultado que consiste en la conservación del status quo de la caja al ser cedida al cliente (69), ello pues debe actuar con diligencia a fin de mantener la intangibilidad de la misma y, lógicamente, de su contenido, permitiendo exclusivamente el acceso a las personas autorizadas, y custodiando al cofre física y materialmente, ello con el objeto de evitar su deterioro, destrucción, o violación,

 

No se compromete a una custodia disuasiva, sino que se obliga a una custodia efectiva (70).-

 

Así las cosas, podemos señalar que, la entidad bancaria, en el marco de un contrato de caja de seguridad, asume un deber de custodia que “…es fuente de una responsabilidad objetiva, en tanto la entidad bancaria no compromete una custodia disuasiva, sino que se obliga a una custodia efectiva, con un presupuesto, ejercerla en un ámbito idóneo que el mismo suministra, y una consecuencia, la integridad de la caja. La custodia supone seguridad que disipa el riesgo, y allí no basta con hacer lo posible para obtener el resguardo, sino que se impone obtenerlo (Barbier, "El Contrato de Caja de Seguridad y las Cláusulas Exonerativas", LL, ejemplar del 9/12/1994)." (71).-

 

 

El Banco debe asegurar el resultado del servicio que presta, actuando con diligencia, pericia y capacidad y previsión profesional, pues todo actuar contrario ello le genera responsabilidad, y la obligación de reintegrar los bienes robados a los usuarios (72).-

 

 

 

Entonces, el Banco asume, en el marco de un contrato de caja de seguridad, una obligación de responsabilidad, ello en orden a que:

 

Presta una actividad profesional, propia de su génesis, y que esta incluida dentro de su actividad profesional,

 

Se promociona publicitándose como la persona que resguardará el patrimonio del potencial cliente, el cual contrata a cambio de una suma de dinero, la seguridad que le es brindada por el Banco,

 

El usuario deposita su confianza en al entidad bancaria, la cual es la experta en el marco del vinculo jurídico,

 

El Banco no se compromete a una custodia disuasiva, sino que se obliga a una custodia efectiva de los bienes que se resguardan en la caja de seguridad.-

 

 

 

3.1.5.- Manifestación de las entidades bancarias con relación a que su función se limita a cuidar y a preservar el ámbito en el cual se encuentra el cofre.-

 

 

 

Lógicamente la obligación de las entidades bancarias, en el marco de un contrato de caja de seguridad, abarca la de cuidar y preservar el ámbito donde se encuentra el cofre, de eso no hay dudas.-

 

Lo que resulta incorrecto, por minimizar la responsabilidad de las entidades, es que su obligación se limita a lo señalado en el párrafo anterior.-

 

 

Es mas, podemos señalar que esa es una mas de las tantas obligaciones que asumen las entidades bancarias al momento de celebrar contrato de caja de seguridad.-

 

 

 

Señalamos, anteriormente, que las entidades bancarias:

 

Actúan: como depositarias de los bienes resguardados en las cajas de seguridad (ver ítem 3.2.-),

 

Deben velar por la custodia e intangibilidad de los bienes depositados en las cajas de seguridad (ver ítem 3.3.-),

 

Deben garantizar la seguridad de los cofres e impedir el acceso a los mismos a personas no autorizadas (ver ítems 3.2. y 3.3.),

 

Asumen una obligación de resultado por el resguardo de los bienes depositados (ver ítem 3.4),

 

Asumen la custodia efectiva de los bienes depositados en las cajas de seguridad (ver ítem 3.4).-

 

 

 

Entonces, se observa que, el cuidar y preservar el recinto donde se encuentran los cofres, es una de las tantas obligaciones que asumen las entidades bancarias en el marco del contrato de caja de seguridad.-

 

 

 

3.1.6.-Manifestación de las entidades bancarias con relación a que, el usuario, no puede probar los bienes que ha depositado en la caja de seguridad.

 

 

Sin dudas, es harto difícil para los usuarios probar el contenido depositado en las cajas de seguridad.-

 

Ello es así, debido a la propia naturaleza del servicio de caja de seguridad, que implica que se le debe brindar máxima seguridad, privacidad y discrecionalidad, al usuario (tanto dentro del recinto, como en los aledaños, esto ultimo sui retira los bienes depositados), motivo por el cual:

 

No resulta atinado que personal del Banco controle lo que el usuario deposita en el cofre,

 

Es sumamente riesgoso para el usuario que este firme una declaración jurada haciendo constar lo que deposita en el cofre, ya que puede ser fácilmente identificado cuando lo retira o puede tentar a que se violente la caja.-

 

Es decir, razones de seguridad, hacen que no devenga posible que se pueda controlar el contenido de la caja de seguridad.-

 

 

 

Es, en este contexto, en el cual se ha entendido que "En referencia a la prueba de los valores que se guardan dentro de la caja, esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones que de exigir al demandante una prueba rigurosa e inequívoca sobre la veracidad del contenido de la caja de seguridad, se le impondría una carga cuyo cumplimiento sería virtualmente impracticable, dado que los depósitos en dichos compartimientos se realizan en condiciones de absoluta privacidad. En razón de ello, la prueba de presunciones adquiere un valor fundamental que junto con la prueba directa que pueda reunirse, debe ser valorada con base en los criterios de credibilidad y razonabilidad del reclamo, procurando formar convicción mediante una disminución del margen de duda, antes que exigir una acabada y completa comprobación que resultaría inalcanzable ( 25/8/97, en "Rodo, Jorge Eduardo c/ Banco de Galicia y Buenos Aires; 6/8/2002, en "Grinberg de Ekboir Julia y otros c/ Banco Mercantil Argentino S.A." )." (73).-

 

 

 

De lo señalado emerge que, bastaría que, el usuario pueda acreditar medianamente el contenido del deposito en el cofre, para que procede su reintegro, ello dada la imposibilidad de controlar su contenido, al momento de cada operación en la caja de seguridad.-

 

 

 

En este sentido, se ha sostenido que:

 

Una prueba rigurosa e inequívoca sobre la veracidad de su contenido, haría recaer sobre el actor una carga virtualmente impracticable dada la ausencia de exteriorización respecto de los objetos ingresados en ese lugar (74),

 

No es necesario que el usuario reclamante acredite una prueba directa (75),

 

Esta modalidad de prueba indiciaria, se corresponde con la hipótesis prevista en el art. 163 inc. 5to. del Cód. Procesal, fundada en hechos probados que por su número, precisión, gravedad y concordancia produjeren convicción (76),

 

Tiene pleno valor, la prueba de presunciones que pudiese acreditar el usuario (77),

 

La presunción esta acreditada con otras pruebas que se rinden en autos (78),

 

La prueba de presunciones es valida, en la medida que, acreditadamente, no se puede degradar o despreciar su valor probatorio (79).-

 

 

Así las cosas, emerge que por razones de seguridad y privacidad, y hasta a fin de permitir que el contrato se desarrolle en las condiciones que su naturaleza exige (con absoluta privacidad), no resulta posible acreditar fehacientemente lo depositado en el cofre, valiéndose los meros indicios a fin de acreditar lo invocado.-

 

 

 

A mayor abundamiento, vale señalar que, “…desde una óptica eminentemente procesal, la concreta demostración de la alegada sustracción de efectos ingresados, resulta de imposible o muy dificultosa comprobación, dado que la entidad bancaria no controla o certifica el depósito ni el retiro de estos ni de los valores, lo cual aunado con el secreto, reserva y discreción que normalmente suele rodear su introducción o extracción y el lugar en que se encuentran las cajas, vienen a conformar una clásica hipótesis de “difficilioris probationes”, que autoriza o más bien impone, la aplicación del principio del “Favor probationes” y con ello el empleo de prueba indiciaria y una generosa valoración de su eficacia en tal contexto.” (80).-

 

 

 

Lógicamente, también debe primar la razonabilidad en el marco de lo que invoca y alude el usuario, ello debido a que:

 

Por ejemplo, no podría aducir que tenía depositando en la caja la suma de U$ 200.000, un sujeto con ingresos de por ejemplo $.1000,00 mensuales, y que no haya sido beneficiado con una herencia ni haya obtenido ingresos adicionales (debe acreditarlos) por otra vía,

 

Si un sujeto manifiesta que tenía un cuadro valioso que por su naturaleza debe ser registrado, deberá acreditar la titularidad del mismo mediante los instrumentos que se hayan emitido a tal fin,

 

Si tenía en resguardo bienes –videocámaras, alhajas-, el usuario, podría acreditar su deposito si los describe, y acompaña la respectiva factura de compra (81), o si pose fotografías (82), o los testigos así lo corroboran (83).-

 

 

 

Entonces, si las pruebas indiciarias son razonables, acreditan verosimilitud y no han podido ser destruidas por los argumentos y fundamentos que manifieste el Banco, debe estarse a ellas a los fines de considerar el reintegro, a favor del usuario, de los bienes sustraídos, perdidos, robados o destruidos en el marco de un contrato de caja de seguridad (84).-

 

 

 

3.1.7.- Manifestación de las entidades bancarias, con relación a que, el usuario, guarda en su poder una de las dos llaves requeridas para hacer funcionar la puerta de la caja.

 

 

Este argumento, el relacionado con que el usuario guarda una de las llaves necesarias para la apertura de la caja de seguridad, no libera de responsabilidad al Banco, ya que, un sujeto distinto a los autorizados puede acceder a la caja de seguridad, sea por que:

 

Le ha sustraído la llave la titular o demás personas autorizadas,

 

Encontró la llave del cofre,

 

El Banco permitió el acceso, al cofre, cuando éste aún no estaba cerrado,

 

El Banco permitió el acceso al cofre de un tercero,

 

La caja de seguridad fue violada mediando el uso de la fuerza,

 

La caja fue abierta como consecuencia de agentes externos que pudieren ser previstos por la entidad bancaria,

 

Los bienes resguardados en el cofre, fueron dañados por filtraciones, humedad, etc,

 

El cofre se abre con dos llaves, una en poder del banco y otra del usuario,. Motivo por el cual este ultimo no puede abrirlo sin la asistencia y la actuación del personal del banco, el cual, previamente, deber de seguridad mediante, debe controlar la identidad de la persona que accede al a caja de seguridad.-

 

 

Entonces, el argumento que vierten las entidades bancarias, con respecto que el usuario guarda una de las llaves necesarias para la apertura de la caja de seguridad, es incompleto y parcial (85), máxime si tenemos en consideración que sólo pueden acceder al cofre, las personas autorizadas por el titular del contrato de caja de ahorro (86), debiendo adoptar, el Banco, las medidas de rigor a fin de evitar que un tercero no autorizado pueda acceder a la caja de seguridad, o que los bienes resguardados se mantengan intangibles y no puedan ser objeto de daño o deterioro.-

 

 

 

3.1.8.- Manifestación de las entidades bancarias con relación a que la construcción y las instalaciones destinadas al sector cajas de seguridad, cumplen con las pautas y exigencias de la autoridad administrativa competente (léase en nuestro país, el Banco Central de la República Argentina).-

 

 

 

El argumento vertido por las entidades bancarias, con relación a que la construcción y las instalaciones destinadas al sector cajas de seguridad, cumplen con las pautas y exigencias de la autoridad administrativa competente (léase en nuestro país, el Banco Central de la República Argentina), en si mismo constituye una “verdad de perogrullo”, ya que sólo puede prestar, el Banco, las actividades a las que se obliga contractualmente, si se encuentra debidamente habilitado para actuar por la autoridad administrativa.-

 

Asimismo, el cumplir con todas las medidas de seguridad previstas y exigidas por el Banco Central de la República Argentina, no conduce a que la entidad bancaria pueda considerarse liberada de modo absoluto de responsabilidad, ya que tiene que adoptar medidas accesorias que tiendan a disminuir cualquier riesgo no previsto por la autoridad estatal, o a disminuir la posibilidad de cualquier tipo de siniestro o a atenuar sus efectos (87).-

 

En este contexto, podemos señalar que, la seguridad que debe ser brindada, por el Banco que loca una caja de seguridad y adquiere el rol de locador, debe exceder el mero cumplimiento de las pautas vertidas por las autoridades administrativas, y debe receptar medios técnicos, que deben ser valorados por el Banco que actúa como experto en la relación contractual, ello a fin de eliminar o minimizar toda posibilidad de daño o perjuicio a los bienes del usuario que sean resguardados en el cofre.-

 

 

 

3.2.- Opiniones finales sobre la responsabilidad de la entidad bancaria, frente al robo o sustracción de bienes depositados en cajas o cofres de seguridad.

 

 

Luego de analizar los argumentos brindados con el objeto de liberarse de responsabilidad en caso de robo, extravío o destrucción de los bienes de los usuarios resguardados en el cofre, sobre el cual debe brindar seguridad y resguardo, es evidente que, la limitación de responsabilidad pretendida, sólo tienen por finalidad vaciar de contenido al contrato, e imponerle obligaciones al usuario, y liberarlo de ellas, o limitárselas, al prestador del servicio, es decir el Banco.-

 

  

 

Es trascendente decir que, se vacía de contenido el vinculo contractual de caja de seguridad si, el Banco, no asume la obligación de custodia, no admite que es depositario de los bienes, reduce su responsabilidad a cuidar y preservar el ámbito donde esta el cofre, culpa al usuario por los daños bajo el argumento que tienen una de las llaves del cofre (recordemos que se abre con dos y una obra exclusivamente en poder del Banco), invoca las cláusulas abusivas insertas en el contrato y reduce su deber de seguridad a cumplir con ciertas pautas administrativas.-

 

 

 

Vacía la finalidad del contrato, este carece de razón de ser. Entonces el usuario estaría asumiendo obligaciones, a cambio de una mínima responsabilidad por parte del banco.-

 

 

 

Al respecto, se ha sostenido que “…la finalidad esencial de este contrato consiste en brindar seguridad para los valores depositados mediante una adecuada estructura material, técnica y organizativa que el Banco provee a sus clientes. El Banco asume una obligación de custodia y de conservación del contenido de las cajas cuyo incumplimiento lo hace responsable -entre otras cosas- por el robo de los objetos depositados (esta Sala, 23/3/1998 ,en "Simao de Busico Elena M. c/ Banco Mercantil Argentino S.A.;; ídem, 13/11/2001, en "Waisman de Mariñansky Sara c/ Banco Mercantil Argentino" y jurisprudencia allí citada).” (88).-

 

 

 

Es importante traer a colación que “Resulta abusiva, en los términos de la ley 24.240, la cláusula de la locación de una caja de seguridad bancaria por la que la entidad no asume responsabilidad si la caja fuera abierta y retirado o destruido el contenido por orden judicial, caso fortuito o fuerza mayor, entre los cuales debe comprenderse todo acto de violencia, incluyendo robo, hurto, ya fuera por persona física o fuerza armada o cualquier otro medio.” (89).-

 

 

Por nuestra parte, entendemos que, la cláusula que pretende eliminar la responsabilidad del Banco en caso de robo o extravió o destrucción de los bienes depositados en una caja de seguridad (sea, o no, con cargo el servicio que brinda la entidad bancaria), es una disposición nula de nulidad absoluta e insanable, y debe ser separada, eliminada sin mas, del vinculo contractual, pues su alcance, su finalidad es la de distorsionar el contrato de consumo que las partes celebraron, lo que se contradice con la normativa vigente (90) y con todo principio de lógica y razonabilidad (91), los cuales deben gobernar la materia.-

 

 

 

Culminamos señalando que:

 

El Banco es responsable por el robo del contenido de una caja de seguridad (92), ya que es el experto en la materia que ofrece un servicio a titulo oneroso, divulgando sus habilidades y capacidades en la materia, destacándose que, frente a lo cual, el usuario deposita su confianza en que, el Banco, actuará con diligencia y pericia (93),

 

La custodia de los bienes depositados en una caja de seguridad es una obligación de resultado (94), ya que el banco se compromete, expresa o tácitamente, a velar en debida forma por los bienes resguardados en las cajas de seguridad, ya que pone a disposición, del usuario, un cofre o caja, la cual está bajo el control, cuidado y resguardo del banco, ya que se encuentra en sus instalaciones, las cuales deben estar debidamente protegidas, en cuanto a los valores patrimoniales a resguardo que en ella se encuentran,

 

El banco no puede liberarse de responsabilidad por los bienes depositados, aunque ello se consigne en el contrato, ya que “….es evidente que la finalidad esencial del contrato, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, es proveer seguridad a las cosas que se guardan en la caja,.. siendo dicha seguridad buscada por el cliente y aparentemente ofrecida por los bancos a través de su estructura.” (95).-

 

El banco debe adoptar las debidas medidas de previsión que eviten el siniestro (robo) (96),

 

El usuario de la caja debe acreditar los bienes que le han sido sustraídos, contando con diversos medios para ellos (97).-

 

 

 

CITAS

 

 

 

(1) Schvartz, Liliana; “HACIENDO BALANCE. ALGUNOS FALLOS TRASCENDENTES EN MATERIA DE CONSUMIDOR.”. www.eldial.com.ar.-

 

(2) Tinti, Guillermo Pedro; “Derecho del Consumidor”, op. cit., pág. 27.-

 

(3) La disparidad entre el banco y su cliente, a los efectos de la interpretación de la ley 24.240 a favor de este último se presenta en un doble aspecto: técnico y jurídico.” CCivil y Com. Rosario, Sala III, 28/02/1997, “Moriconi, Marcelo y otra c/Banco Argencoop Ltdo.”, Rev. La Ley 1999-B, 273.-

 

(4) Tinti, Guillermo Pedro; “Derecho del Consumidor”, Edit. Alveroni Ediciones, 2001, Cordoba, pags. 26 y concs.-

 

(5) “En relación entre quien presta un servicio y el usuario, la Constitución destaca la defensa de este último suponiendo que la desigualdad natural torna necesaria esta postura.”. Autos “Defensor del Pueblo de Santiago del Estero C/Aguas de Santiago SA”, LL NOA, 2000:871, SMRG, LL, Abril 998, pag. 41.-

 

(6) “El prestador agrega al servicio un valor que es la competencia específica en su área de conocimiento razón por la cual -en doctrina- se lo considera como experto en relación a su contraparte, "profano" en la materia (esta Sala in re: "Medicus S.A. c/ Sec. de Comercio e Inv. -Res. DNCI 39/96", del 8/10/96). (Consid. 3º)."Diners Club Arg. S.A.C. y de T. c/ Sec. de Comercio e Inversiones -Disp. DNCI. 165/97", CNACAF, SALA II, Jueces, Garzón de Conte Grand, Herrera, fallo del 04/11/97, www.eldial.com.ar, elDial AH1CFE

 

(7) “El deber de información, tiene que ver con la situación de quien se dedica a comercializar un producto u ofrecer un servicio, haciendo de ello su profesión y no es equiparable a la del comprador profano o a la del consumidor, lo que conduce a tutelar el derecho de información a raíz de la desigualdad que se exhibe entre las partes (Fallo de la C.S.J.N. in re "Frigorífico Avícola S.A. c/E.N. -Mº de E.- Secretaría de Estado de Comercio Interior s/ ordinario", del 10/12/98). (Consid. 6º).”. Fallo "Caribbean Reservation Service S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones -Disp. DNCI. 66/97" Causa: 552/98, dictado por la CNACAF, SALA I, de fecha 30/08/99 (www.eldial.com.ar, cita AH28B2)

 

(8) “Ruiz, Mercedes A. C/Telecom Argentina – Stet France”, CNCiv. Y Com., Sala I, fallo del 10 de Junio de 1997, LL, 23/02/998, pág. 5, SMRG, LL, Enero/Febrero 1998, parag. 652.-

 

(9) “Corresponde hacer lugar al reclamo efectuado por el usuario de la línea telefónica que no figura registrado como cliente por no ser titular y, condenar a la empresa prestadora del servicio a refacturar los períodos cuestionados, sobre la base del promedio de las dos últimas facturas anteriores a las impugnadas, por no existir en el sub-lite facturas sucesivas. En el caso, la empresa incumplió el deber de información; discutió la calidad del cliente del actor volviéndose sobre sus propios actos (extrajudicialmente peticionó interés jurídico para reclamar reducción a quien pagó el servicio y luego, en el juicio le negó legitimación para actuar); reconoció que la tecnología de la central no le permitía una facturación detallada. La prueba rendida en la causa muestra la posibilidad cierta de error: se pasó de 3.042 pulsos excedentes en diciembre de 1.992 a 25.734 pulsos excedentes en mayo de 1.993 (deducido el 20% de la reducción admitida); circunstancia no contradicha por la pericial rendida, por la que se comprobó que el sistema de pulsos funcionaba correctamente al momento de la realización de la prueba, careciéndose de todo otro dato respecto del período que provocó la queja del actor.”, autos “LOPEZ DAVILA, OSVALDO EN J: LOPEZ DAVILA c/ TELEFONICA ARGENTINA s/ ORDINARIO - INCONSTITUCIONALIDAD - CASACION", Fallo: 199291, Suprema Corte de Justicia - Circunscripción: 1, Sala: 1, Mendoza, fecha 06 de noviembre de 2000 (www.eldial.com.ar, cita MZ3735)

 

(10) CCivil y Com. Rosario, Sala III, 28/02/1997, “Moriconi, Marcelo y otra c/Banco Argencoop Ltdo.”, Rev. La Ley 1999-B, 273.-

 

(11) CCivil y Com. Rosario, Sala III, 28/02/1997, “Moriconi, Marcelo y otra c/Banco Argencoop Ltdo.”, Rev. La Ley 1999-B, 273.-

 

(12) “CANTERAS MALAGUEÑO S.A.C.I.F. C/ GAS DEL ESTADO S/ REPETICION”, CCIV y Com Fed, fallo del 09/11/94, www.eldial.com.ar, elDial AF1F0B

 

(13) Lo señalado se sucede cuando en el marco del servicio de medicina prepaga, una persona cuando cumple determinada edad es obligada (sin que medie disposición contractual) a pagar una suma de dinero mayor, bajo la amenaza de ser rescindido el contrato, y quedar, consecuentemente, sin cobertura médica.-

 

(14) Al respecto, el artículo 7mo. del Decreto Nro. 41/989, de la República de Honduras, dice que “No podrá condicionarse la venta de un producto o la prestación de un servicio a la adquisición de otro no requerido por el consumidor.”.-

 

(15) “Si la publicidad contenía información defectuosa respecto de una característica del inmueble ofertado --la superficie--, que resultaba de máxima relevancia para el consumidor al momento de decidir la celebración,…”, CACAYTCABA, Expte. Nº RDC392/0, autos “Inmobiliaria Bullrich S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara”, Sala fallo del 27/08/2004, www.eldial.com.ar, elDial – BGBAC.-

 

(16) “…cabe señalar que el citado artículo 7 de la Ley de Defensa del Consumidor admite la validez de ofertas hechas a personas indeterminadas -como ocurre en el caso de autos, en el cual la oferta del producto se realizó en la góndola del supermercado- y establece que la oferta al consumidor obliga a quien la emite durante todo el tiempo que se realice”, CNCont.Adm.Fed., Sala IV, "Cencosud S.A. c/ Sec. De Comercio e Inversiones Disp. DNCI Nº 892/99", fallo del 8/8/00, citado en eldial BGBA2.-

 

(17) Expte. 85.483, Juzg. 18, Secr. 36, CNCom, Sala E, Exp. Nro. 118.304/02 “Dirección General de Defensa del Consumidor del GCBA. c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/sumarísimo”, www.eldial.com.ar. Asimismo, nuestro artículo “Comentario a Fallo: Cuando los Bancos cobran conceptos no pactados contractualmente”, www.edlail.com.ar, Suplemento Consumidor del 10 de mayo de 2005.-

 

(18) CFed. Corrientes, Sala 1, “Banco de la Nación Argentina C/Fernández, Juana A.”, Rev LL Litoral, 2000-1207. Se ha sostenido que “La Ley de defensa del Consumidor 24.240 es aplicable a los servicios que los bancos prestan a sus clientes por créditos de consumo y, entre ellos, los derivados del uso de tarjetas de crédito.”.-

 

(19) CACAyTCABA, Sala I, 09/06/2004, Expte. 8803/0, “Laviola Claudia c/ B.C.B.A. s/ Amparo (Art. 14 CCABA)”, Del voto de los Dres. Corti y Balbín (Dr. Esteban Centanaro en disidencia parcial), Sentencia Nº 38. www.eldial.com.ar, elDial - BGB7D. Se ha sostenido que “…el desarrollo de relación entre el Banco y su cliente -en cuyo marco la demandada brinda servicios bancarios a la actora, titular de una cuenta- ambas partes deben cumplir las normas jurídicas que la rigen -entre ellas, las emanadas del Banco Central de la República en su carácter de entidad rectora del sistema financiero- que prevén en forma expresa y detallada, por un lado, la facultad del cliente de interrumpir los débitos automáticos y solicitar la reversión de los efectuados durante los últimos treinta días y, por el otro, los procedimientos a observar con ese objeto por parte de las entidades del sistema.”.-

 

(20) CFed. Corrientes, Sala 1, en el marco de los autos “Banco de la Nación Argentina C/Fernández, Juana A.”, Rev LL Litoral, 2000-1207.-

 

(21) CCivil y Com. Rosario, Sala III, 28/02/1997, “Moriconi, Marcelo y otra c/Banco Argencoop Ltdo.”, Rev. La Ley 1999-B, 273. Se ha dicho que “La disparidad entre el banco y su cliente, a los efectos de la interpretación de la ley 24.240 a favor de este último se presenta en un doble aspecto: técnico y jurídico.”.-

 

(22) CCivil y Com. Rosario, Sala III, 28/02/1997, “Moriconi, Marcelo y otra c/Banco Argencoop Ltdo.”, Rev. La Ley 1999-B, 273.-

 

(23) CCivil y Com. Rosario, Sala III, 28/02/1997, “Moriconi, Marcelo y otra c/Banco Argencoop Ltdo.”, Rev. La Ley 1999-B, 273.-

 

(24) "Derderian Carlos c/CITIBANK N.A. s/sumario", CNCOM, SALA B, - 12/09/2002, www.eldial.com.ar, elDial AA1334.-

 

(25) “El art. 42 de la C.N. establece la obligación de todas las autoridades nacionales tanto legislativas como administrativas y jurisdiccionales, de tutelar los derechos e intereses económicos de los usuarios y consumidores de bienes y servicios. El empleo de la palabra "autoridades" no puede hacer suponer que se refiere sólo a las administrativas, como es obvio. Sería una burda manera de incumplir la tutela judicial de los derechos individuales de los usuarios y consumidores y por ende un obvio mal desempeño de la función. (Del voto del Dr. Licht, consid. 10º).“ ("Angel Estrada y Cía. S.A. c/ Resol. Nº 71/96 -Secr. Energía y Puertos- (Exp. nº 750-002119/96)" Causa: 3186/97, CNACAF, SALA I, 15/10/99, Nro Ficha: 11239, ver www.eldial.com.ar, cita AH2BAD).-

 

(26) “El derecho de información que el art. 42 de la C.N. reconoce al consumidor, halla su correlato en el "deber de información" impuesto a los proveedores de bienes y servicios por la ley de defensa del consumidor. (Consid. 4º)”, opinión vertida en autos "Epac S.R.L. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones -Disp. DNCI. 582/97-". Causa:17.500/97, CNACAF, SALA II, 11/12/97, www.eldial.com.ar, cita AH1D39.-

 

(27) “Las relaciones jurídicas en las que es parte el Banco de la Provincia de Buenos Aires comprenden las de índole financiera, sujetas al poder de policía financiero de la esfera local, y las de consumo sujetas a la ley 24.240 de defensa del consumidor (ADLA, LIII-D, 4125) -en el caso, se aplico una sanción a la entidad por considerarse abusivas ciertas cláusulas de un contrato-, las cuales confluyen en la entidad autárquica provincial sin excluirse mutuamente.”, CNFCA, Sala III, 19/09/2000 “Banco de la Provincia de Buenos Aires C/ SICyM”, Revista La Ley 25/06/2001, SAd., pag. 47 y Suplemento Mensual del Repertorio General Revista La Ley, Junio 2001. Vale considerar, asimismo, que se sostuvo que “El Banco emisor de una tarjeta de crédito debe suministrar información veraz, detallada, eficaz y suficiente al usuario…en tanto correlato del derecho sustantivo de información previsto en el artículo 42do. de la Constitución nacional.”, CFed. Corrientes “Banco de la Nación Argentina C/Hernández, Juana A.”, LL Rep. LX, pág. 944, parág. 37.-

(28) "Derderian Carlos c/CITIBANK N.A. s/sumario", CNCom., Sala B, 12/09/2002, elDial AA1334.-

 

(29) "SLEPOY, VÍCTOR GABRIEL c/ NUEVO BANCO BISEL S.A. Y/U Otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" - Expte. N° 1967/02, N°1012, fallo del 04 de Octubre de 2004, Juzgado de Primera Instancia de Circuito Nº 4 de Rosario. www.diariojudicial.com del 26/10/2004. “En la nota del diario judicial se sostuvo que “La justicia en lo Civil de la provincia de Santa Fe, condenó al Nuevo Banco Bisel a pagar una indemnización en concepto de daño emergente y daño moral de $990, por la sustracción que sufriera un cliente en sus cuentas, luego que un cajero automático retuviera su tarjeta. Según el tribunal el banco incumplió el deber tácito de seguridad.”

 

(30) "Banco Hipotecario SA c/GCBA s/otras causas con tramite directo ante la cámara", CACAYTCABA, Sala I, fallo del 13/12/2004. http://www.eldial.com/nuevodial/ 050310-g.asp. Se ha dicho, en ese fallo, que: El art. 19 de la ley 24240 establece que ''quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos".-

 

(31) “Unión de Usuarios y Consumidores C/Banco de la Provincia de Buenos Aires”, fallo del 08/09/2004, del Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 18, Sec. 35, www.eldial.com.ar, Suplemento de Derecho del Consumidor.-

 

(32) Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Expte. Nº RDC 409/ 0 Autos “Citibank NA c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Sala II, fallo del 15 de julio de 2004, Sentencia Nº 6332. eldial BGB9A

 

(33) CFed. Corrientes “Banco de la Nación Argentina C/Hernández, Juana A.”, LL Rep. LX, pág. 944, parág. 37.-

 

(34) Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Expte. Nº RDC 496/ 0 Autos: “Banco Hipotecario SA c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de apelaciones”, Sala II, 13/07/2004, Sentencia Nº 6304, eldial BGB99.

(35) CNACAF, Sala II, Causa: 43.834/99, autos "Lloyds Bank (BL S.A.) Ltd. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones -Disp. DNCI. 1025/99", fallo del 22/08/2000, Citar elDial AH3018.-

 

(36) Al respecto vale considerar las posturas de quienes brindan el servicio de estacionamiento vehicular con cargo, o a las entidades bancarias que alquilan cajas o cofres de seguridad.-

 

(37) CAUSA 4639/97, autos "C. N. A. y otros c/ Banco Quilmes s/ ordinario", fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, SALA E, de fecha 07/07/2003. Ver elDial - AA19E9.-

 

(38) Autos "GLUJOWSKY LEON Y OTRO” Contra “ BANCO MERCANTIL ARGENTINO SA” sobre SUMARIO, fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, Magistrados Peirano, Miguez y Viale. Ver http://www.diariojudicial.com.ar/nota.asp?IDNoticia=25888#.-

 

(39) Autos "GLUJOWSKY LEON Y OTRO” Contra “ BANCO MERCANTIL ARGENTINO SA” sobre SUMARIO, fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, Magistrados Peirano, Miguez y Viale. Ver http://www.diariojudicial.com.ar/nota.asp?IDNoticia=25888#.-

 

(40) Autos "GLUJOWSKY LEON Y OTRO” Contra “ BANCO MERCANTIL ARGENTINO SA” sobre SUMARIO, fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, Magistrados Peirano, Miguez y Viale. Ver http://www.diariojudicial.com.ar/nota.asp?IDNoticia=25888#.-

 

(41) Autos "GLUJOWSKY LEON Y OTRO” Contra “ BANCO MERCANTIL ARGENTINO SA” sobre SUMARIO, fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, Magistrados Peirano, Miguez y Viale. Ver http://www.diariojudicial.com.ar/nota.asp?IDNoticia=25888#.-

 

(42) Exp. 60489/97, autos "Trilnik Graciela Rita y otro c/ Banco Mercantil Argentino SA s/ordinario", fallo de fecha 4 de febrero de 2003, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C. Ver elDial - AA15F3.-

 

(43) CAUSA 32028/98, "Nabil Travel Service Sociedad de Responsabilidad Limitada c/ABN AMRO BANK NV s/ordinario", fallo de fecha 21/11/2003, de la Cámara Nacional de Apelaciones lo Comercial, Sala C, de - 21/11/2003 ver elDial AA1D1A.-

 

(44) Expediente Nro. 60489/97, autos "Trilnik Graciela Rita y otro c/ Banco Mercantil Argentino SA s/ordinario", por la Cámara Nacional de Apelaciones lo Comercial, Sala C, fallo del fallo de fecha 4 de febrero de 2003, ver www.eldial.com.ar.-

 

(45) “Las cuales alguien pretenda liberarse de responsabilidad, no tendran valor alguno, pues se tratara de una renuncia anticipada de derechos por parte del cliente, que desvirtúa la esencia misma del contrato”, opinión vertida en Autos “Fridman, Jacobo c/ Banco Mercantil Argentino SA s/ Ordinario”, en el marco fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, jueces Peirano, Miguez y Viale. Ver elDial - AG49A –

 

(46) Autos “Fridman, Jacobo c/ Banco Mercantil Argentino SA s/ Ordinario”.

fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, jueces Peiirano, Miguez y Viale. Ver elDial - AG49A –

 

(47) Autos “PIATIGORSKY, MARTHA C/ BANCO MERCANTIL ARG. SA S/ ORDINARIO”, fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, de fecha 20 de diciembre de 2000, Magistrados MIGUEZ, VIALE y PEIRANO. Ver: elDial - AG4CF.-

 

(48) Autos “PIATIGORSKY, MARTHA C/ BANCO MERCANTIL ARG. SA S/ ORDINARIO”, fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, de fecha 20 de diciembre de 2000, Magistrados MIGUEZ, VIALE y PEIRANO. Ver: elDial - AG4CF.-

 

(49) Autos “PIATIGORSKY, MARTHA C/ BANCO MERCANTIL ARG. SA S/ ORDINARIO”, fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, de fecha 20 de diciembre de 2000, Magistrados MIGUEZ, VIALE y PEIRANO. Ver: elDial - AG4CF.-

 

(50) Autos “PIATIGORSKY, MARTHA C/ BANCO MERCANTIL ARG. SA S/ ORDINARIO”, fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, de fecha 20 de diciembre de 2000, Magistrados MIGUEZ, VIALE y PEIRANO. Ver: elDial - AG4CF.-

 

(51) “Resulta de buena hermenéutica la apreciación tuitiva en favor de la parte más débil del contrato, esto es, aquella que no participó en la confección de las condiciones negociales generales que conforman el mismo.”, autos “Casteluccio, María Susana c/ Galia Autos, de Italcar La Plata S.A. s/ Repetición de pago por rescisión contractual", CC0203, LP, elDial W13EF0.-

 

(52) Autos “Fridman, Jacobo c/ Banco Mercantil Argentino SA s/ Ordinario”.

fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, jueces Peirano, Miguez y Viale. Ver elDial - AG49A –

 

(53) Autos “Fridman, Jacobo c/ Banco Mercantil Argentino SA s/ Ordinario”.

fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, jueces Peirano, Miguez y Viale. Ver elDial - AG49A –

 

(54) Autos “Fridman, Jacobo c/ Banco Mercantil Argentino SA s/ Ordinario”.

fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, jueces Peirano, Miguez y Viale. Ver elDial - AG49A –

 

(55) Autos “Fridman, Jacobo c/ Banco Mercantil Argentino SA s/ Ordinario”.

fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, jueces Peirano, Miguez y Viale. Ver elDial - AG49A –

 

(56) “Cuando se contrata una caja de seguridad en un banco, el cliente no se limita -normalmente- al análisis de las condiciones de la caja o cofre sino que también tiene en cuenta que se trata de una institución que da seguridad adecuada al espacio en el que se encuentran esas cajas…”, .”, opinión vertida por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en el marco del fallo de fecha 30 de abril de 1998, recaído en s autos “PATERNOSTRO, MARIO C/ BANCO MERCANTIL S/ ORD.”. Ver elDial AG56.-

 

(57) Exp. 60489/97, autos "Trilnik Graciela Rita y otro c/ Banco Mercantil Argentino SA s/ordinario", fallo de fecha 4 de febrero de 2003, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C. Ver elDial - AA15F3.-

 

(58) Autos "GLUJOWSKY LEON Y OTRO” Contra “ BANCO MERCANTIL ARGENTINO SA” sobre SUMARIO, fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, Magistrados Peirano, Miguez y Viale. Ver http://www.diariojudicial.com.ar/nota.asp?IDNoticia=25888#.-

 

(59) En diversos fallos se reconoció la obligación del proveedor de servicios bancarios de brindar seguridad a los usuarios en las instalaciones y en los aledaños.-

 

(60) “Cuando se contrata una caja de seguridad en un banco, el cliente no se limita -normalmente- al análisis de las condiciones de la caja o cofre sino que también tiene en cuenta que se trata de una institución que da seguridad adecuada al espacio en el que se encuentran esas cajas, pues si un banco ofrece cajas de seguridad a clientes, debe considerarse que no se limita al arriendo del espacio y cofre, sino que además asume un deber de guarda y custodia que si bien puede no resultar de los términos del contrato, surge implícito de la actividad bancaria (CNCOM, Sala D, 23.10.92, "Adler de Josephsohm c/ Banco de Galicia"), aspecto que no debe dejar de ponderarse a los fines de resolver los conflictos que puedan suscitarse entre los contratantes.”, opinión vertida por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en el marco del fallo de fecha 30 de abril de 1998, recaído en s autos “PATERNOSTRO, MARIO C/ BANCO MERCANTIL S/ ORD.”. Ver elDial AG56.-

 

(61) CAUSA 32028/98, autos "Nabil Travel Service Sociedad de Responsabilidad Limitada c/ABN AMRO BANK NV s/ordinario", fallo de fecha 21 de noviembre de 2003, dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C. Ver eldial elDial - AA1D1A. Lo señalado en el texto, responde a la opinión del sentenciante en primera instancia, postura que es citada por la Cámara actuante.-

 

(62) CAUSA 32028/98, autos "Nabil Travel Service Sociedad de Responsabilidad Limitada c/ABN AMRO BANK NV s/ordinario", fallo de fecha 21 de noviembre de 2003, dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C. Ver eldial elDial - AA1D1A. Lo señalado en el texto, responde a la opinión del sentenciante en primera instancia, postura que es citada por la Cámara actuante.-

 

(63) “La finalidad del contrato de caja de seguridad es la "vigilancia" de los objetos que introduzca dentro de la caja de seguridad el usuario de la misma. En este sentido, la entidad bancaria debe responder por la custodia de los locales disponiendo los medios idóneos a los fines de asegurar su vigilancia diurna y nocturna, para impedir que otro, que no sea aquél, pueda abrir la caja de seguridad”, opinión que forma parte del fallo de fecha 8 de octubre de 2004, dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, en el marco del Expediente Nro. 36676/99, autos "Menache, David c/Banco Mercantil Argentino SA s/ ordinario" (Citar: elDial - AA260B).-

 

(64) CAUSA 32028/98, autos "Nabil Travel Service Sociedad de Responsabilidad Limitada c/ABN AMRO BANK NV s/ordinario", fallo de fecha 21 de noviembre de 2003, dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C. Ver eldial elDial - AA1D1A. Lo señalado en el texto, responde a la opinión del sentenciante en primera instancia, postura que es citada por la Cámara actuante.-

 

(65) Autos “Fridman, Jacobo c/ Banco Mercantil Argentino SA s/ Ordinario”.

fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, jueces Peiirano, Miguez y Viale. Ver elDial - AG49A –

 

(66) Exp. 60489/97, autos "Trilnik Graciela Rita y otro c/ Banco Mercantil Argentino SA s/ordinario", fallo de fecha 4 de febrero de 2003, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C. Ver elDial - AA15F3.-

 

(67) El Tribunal actuante, en el caso “"GLUJOWSKY LEON Y OTRO” Contra “ BANCO MERCANTIL ARGENTINO SA” sobre SUMARIO”, la Sala A, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (ver http://www.diariojudicial.com.ar/nota.asp?IDNoticia=25888#), destacó que el Juez de Primera Instancia “Descartó la eximición de responsabilidad bajo la configuración de los presupuestos que permitan encuadrar la cuestión en la situación de fuerza mayor, amén que su atribución de responsabilidad resulta ser el producto de la obligación de resultado asumida por la prestadora del servicio profesional.”.-

 

(68) Expte. 36676/99, autos "Menache, David c/Banco Mercantil Argentino SA s/ ordinario", fallo de fecha 8 de noviembre de 2004, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A (ver elDial - AA260B).-

 

(69) Expte. 36676/99, autos "Menache, David c/Banco Mercantil Argentino SA s/ ordinario", fallo de fecha 8 de noviembre de 2004, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A (ver elDial - AA260B).-

 

(70) Expte. 36676/99, autos "Menache, David c/Banco Mercantil Argentino SA s/ ordinario", fallo de fecha 8 de noviembre de 2004, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A (ver elDial - AA260B).-

 

(71) Expte. 36676/99, autos "Menache, David c/Banco Mercantil Argentino SA s/ ordinario", fallo de fecha 8 de noviembre de 2004, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A (ver elDial - AA260B).-

 

(72) Ha sostenido, en el marco de la CAUSA 32028/98, autos "Nabil Travel Service Sociedad de Responsabilidad Limitada c/ABN AMRO BANK NV s/ordinario", la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, el 21/11/2003, que "…la negligencia del banco justifica su deber de reintegrar el dinero sustraído, tanto más teniendo en cuenta su condición de entidad dedicada profesionalmente a la custodia de los valores depositados por sus clientes en las cajas de seguridad (conf. Art. 902, Cód. Civil). En ese sentido se ha pronunciado esta Sala en numerosos precedentes que refuerzan la conclusión a que arribo (ver sentencia del 6.8.02, in re "Grinberg de Ekboir, Julia y otros c/Banco Mercantil Argentino S.A. s/ordinario" [ Fallo en extenso elDial - AA12EA], y jurisprudencia allí citada).".-

 

(73) Exp. 60489/97, autos "Trilnik Graciela Rita y otro c/ Banco Mercantil Argentino SA s/ordinario", fallo de fecha 4 de febrero de 2003, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C. Ver elDial - AA15F3.-

 

(74) Autos "GLUJOWSKY LEON Y OTRO” Contra “ BANCO MERCANTIL ARGENTINO SA” sobre SUMARIO, fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, Magistrados Peirano, Miguez y Viale. Ver http://www.diariojudicial.com.ar/nota.asp?IDNoticia=25888#.-

 

(75) “La naturaleza de la cuestión en análisis excluye de tal modo la prueba directa, de la introducción, existencia y el no retiro de los bienes - hecho negativo-, por lo cual la demostración de los extremos constitutivos de la litis habrá de extraerse de otros hechos que permiten presumirlos según las reglas de experiencia común o científica del magistrado, es decir de prueba indiciaria, indirecta, crítica o lógica, valorada con un criterio flexible que bajo tales circunstancias se impone. En tales condiciones, exigir una prueba contundente sobre la veracidad del contenido que ha sido sustraído, equivaldría a imponer al invocante del hecho, una carga cuyo cumplimiento sería virtualmente impracticable, dada la ausencia de exteriorización que se sigue respecto de los objetos ingresados en este lugar. Precisamente, en razón de que la prueba directa del contenido de los valores guardados en la caja es dificultosa o casi imposible, adquieren pleno valor las presunciones (esta Sala in re “Aramendi de Pittaluga María Elvira y otro c/ Banco Mercantil Argentino SA” del 13.12.96, “Taormina Adela c/ Banco de Galicia y Buenos Aires” del 12.3.95 (ED 162:688); “Menéndez de Menéndez Mercedes c/ Banco Mercantil Argentino” del 27.12.96, ED 13.11.97; “Folgueras Haydée Andrea y otro c/ Banco Quilmes SA” del 25.6.99, Ed 182-268, “Dublinsky de Wolman Lidia B. y otro c/ Banco Mercantil Argentino s/ sumario” del 5.12.01, publicada en L.L. 31.12.01entre muchos otros).”, opinión vertida en autos "GLUJOWSKY LEON Y OTRO” Contra “ BANCO MERCANTIL ARGENTINO SA” sobre SUMARIO, en el marco de fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, Magistrados Peirano, Miguez y Viale. Ver http://www.diariojudicial.com.ar/nota.asp?IDNoticia=25888#.-

 

(76) Autos "GLUJOWSKY LEON Y OTRO” Contra “ BANCO MERCANTIL ARGENTINO SA” sobre SUMARIO, fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, Magistrados Peirano, Miguez y Viale. Ver http://www.diariojudicial.com.ar/nota.asp?IDNoticia=25888#. En esos autos se sostuvo que “Se trata. como enseña Muñoz Sabaté de una presunción polibásica, modalidad que se corresponde con la hipótesis prevista en el art. 163 inc. 5to. del Cód. Procesal, fundada en hechos probados que por su número, precisión, gravedad y concordancia produjeren convicción (Jorge L. Kielmanovich “La prueba indiciaria y la presunción polibásica”, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Director Atilio Alterini, nº 3, pág. 35, publicación de La Ley). En este contexto la prueba de la existencia de las joyas y de los dólares billetes, de la apertura de la caja en la sucursal de Palermo, el sostenido mantenimiento de la posición económica del matrimonio, que contaba con un importante/ considerable patrimonio tal como surge de los informes obrantes a fs.. 496/527 y 563/76. Por ello, la comprobación de este conjunto de hechos concatenados y convergentes que si bien aislada o individualmente no demuestran tal extremo, permiten presumir la existencia y contenido de los mentados bienes dentro de la caja de seguridad.”.-

 

(77) Exp. 60489/97, autos "Trilnik Graciela Rita y otro c/ Banco Mercantil Argentino SA s/ordinario", fallo de fecha 4 de febrero de 2003, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C. Ver elDial - AA15F3. Exp. 60489/97. Autos "GLUJOWSKY LEON Y OTRO” Contra “ BANCO MERCANTIL ARGENTINO SA” sobre SUMARIO, fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, Magistrados Peirano, Miguez y Viale. Ver http://www.diariojudicial.com.ar/nota.asp?IDNoticia=25888#.-

 

(78) Exp. 60489/97, autos "Trilnik Graciela Rita y otro c/ Banco Mercantil Argentino SA s/ordinario", fallo de fecha 4 de febrero de 2003, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C. Ver elDial - AA15F3.-

 

(79) Autos "GLUJOWSKY LEON Y OTRO” Contra “ BANCO MERCANTIL ARGENTINO SA” sobre SUMARIO, fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, Magistrados Peirano, Miguez y Viale. Ver http://www.diariojudicial.com.ar/nota.asp?IDNoticia=25888#.-

 

(80) Autos "GLUJOWSKY LEON Y OTRO” Contra “ BANCO MERCANTIL ARGENTINO SA” sobre SUMARIO, fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, Magistrados Peirano, Miguez y Viale. Ver http://www.diariojudicial.com.ar/nota.asp?IDNoticia=25888#.-

 

(81) Autos "GLUJOWSKY LEON Y OTRO” Contra “ BANCO MERCANTIL ARGENTINO SA” sobre SUMARIO, fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, Magistrados Peirano, Miguez y Viale. Ver http://www.diariojudicial.com.ar/nota.asp?IDNoticia=25888#.-

 

(82) “Corresponde tener acreditado el contenido de una caja de seguridad que fue objeto de robo, mediante las fotografías acompañadas por la actora y las exposiciones de los testigos, quienes hicieron reiteradas referencias a la existencia de objetos –en el caso joyas- sustraídos.”. Autos “Rosental, Elsa C/Banco Mercantil Argentino”, LL 16/11/2005, página 15, SMRG, LL, Noviembre de 2005, parágrafo 140.-

 

(83) Autos “Rosental, Elsa C/Banco Mercantil Argentino”, LL 16/11/2005, página 15, SMRG, LL, Noviembre de 2005, parágrafo 140.-

 

(84) Autos "GLUJOWSKY LEON Y OTRO” Contra “ BANCO MERCANTIL ARGENTINO SA” sobre SUMARIO, fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, Magistrados Peirano, Miguez y Viale. Ver http://www.diariojudicial.com.ar/nota.asp?IDNoticia=25888#.-

 

(85) CAUSA 32028/98, "Nabil Travel Service Sociedad de Responsabilidad Limitada c/ABN AMRO BANK NV s/ordinario", fallo de fecha 21/11/2003, de la Cámara Nacional de Apelaciones lo Comercial, Sala C, de - 21/11/2003 ver elDial AA1D1A. Ahí se sostuvo que "Con respecto a la tenencia que aquél exhibió de una de las llaves de la caja, es dable observar que, aun así, la misma operatoria de apertura de una caja, complicada y cargada de requisitos de seguridad por obvias razones, no relevaba al banco de constatar si aquél estaba autorizado para ingresar, en tanto esos requisitos de seguridad deben verificarse -y así ocurre habitualmente- cuando los propios titulares solicitan ingresar al ámbito de las cajas. De modo que el hecho indicado -máxime tratándose de un extraño- no excluye en modo alguno la responsabilidad del banco.".-

 

(86) CAUSA 32028/98, "Nabil Travel Service Sociedad de Responsabilidad Limitada c/ABN AMRO BANK NV s/ordinario", fallo de fecha 21/11/2003, de la Cámara Nacional de Apelaciones lo Comercial, Sala C, de - 21/11/2003, ver elDial AA1D1A. Ahí se sostuvo que "Los únicos autorizados al tiempo del hecho sub lite para abrir la caja de la actora eran sus socios gerentes, uno de los cuales ya había fallecido. De manera que no se advierte qué justificativo podría argüir el banco ante el proceder de su empleado, que comparó el apellido y la firma del hermano del difunto con los de éste último y, sin requerir acreditación de identidad, dio acceso a la zona restringida de las cajas a quien no se hallaba facultado para ello.".-

 

"En tales condiciones, la negligencia del banco justifica su deber de reintegrar el dinero sustraído, tanto más teniendo en cuenta su condición de entidad dedicada profesionalmente a la custodia de los valores depositados por sus clientes en las cajas de seguridad (conf. Art. 902, Cód. Civil). En ese sentido se ha pronunciado esta Sala en numerosos precedentes que refuerzan la conclusión a que arribo (ver sentencia del 6.8.02, in re "Grinberg de Ekboir, Julia y otros c/Banco Mercantil Argentino S.A. s/ordinario" [ Fallo en extenso elDial - AA12EA], y jurisprudencia allí citada).".-

 

(87) “Si bien el recurrente arguye que se cumplimentaron todas las medidas de seguridad exigidas por el Banco Central de la República Argentina, consideró que las adoptadas en la especie resultaron insuficientes, circunstancia por la cual los delincuentes dispusieron de varias horas dentro de la sucursal sin que ninguna persona advirtiera su presencia. En este sentido cabe destacar que a la fecha del siniestro, el acceso al inmueble no ofrecía una resistencia adecuada; que el acceso al hall del subsuelo tampoco presentaba elementos de seguridad satisfactorios; que dicho inmueble carecía de un servicio de vigilancia adicional que lo custodiara, sea en horario diurno y nocturno de no atención al público, sea durante los fines de semana, no cumpliendo expresamente con el art. 1, incs. e y f, decreto ley 2525/71. Asimismo, la sucursal carecía en su interior de medidas adicionales de seguridad y no se encontraba sensorizada ni conectada al sistema de alarma inalámbrica de la Policía. En suma, de las constancias de la causa cabe concluir que mediando incumplimientos contractuales de parte del banco -deficiencias en la puerta de ingreso, falta de vigilancia, ineficacia del sistema de alarmas-, éste no puede invocar la existencia de fuerza mayor como causal de exculpación (art. 513 del Cód. Civil), puesto que de haber contado con medidas de seguridad adecuadas, hubiera obstaculizado la labor de los ladrones que, evidentemente, se aprovecharon de tales deficiencias para sustraer los bienes existentes en la caja de seguridad (conf. Sala E, en autos, "Paternostro, Mario c/Banco Mercantil SA", del 30/4/1998).”, opinión dada en su fallo de fecha 4 de febrero de 2003, en el marco del Expediente Nro. 60489/97, autos "Trilnik Graciela Rita y otro c/ Banco Mercantil Argentino SA s/ordinario", por la Cámara Nacional de Apelaciones lo Comercial, Sala C.-

 

(88) Exp. 60489/97, autos "Trilnik Graciela Rita y otro c/ Banco Mercantil Argentino SA s/ordinario", fallo de fecha 4 de febrero de 2003, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C. Ver elDial - AA15F3.-

 

(89) Fallo de fecha 22 de agosto de 2000, de la CNACAF, SALA II, Magistrados Damarco, Garzón de Conte Grand, Herrera, Causa: 43.834/99, autos "Lloyds Bank (BL S.A.) Ltd. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones -Disp. DNCI. 1025/99", Citar: elDial - AH3018.-

 

(90) Establece el artículo 37mo. de la Ley Nro. 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor) que: “Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa. En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.”.-

 

(91) “La aplicación literal de una clausula de una póliza que establece que la destrucción total se configura cuando el valor de realización de los restos del vehículo no supere el 20% del valor de venta al publico al contado del rodado asegurado, esta encaminada a privar de toda finalidad practica al seguro de daño total, a la vez que produce un estado de indefinición del asegurado que lo aleja del cobro de la suma asegurada dentro de los plazos legales, obligándolo a defender sus derechos por la vía judicial. por ello, desnaturaliza la obligación asumida por el asegurador de pagar la indemnización debida, toda vez que deforma lo que es normal o natural, o razonable.”, opinión dada en el marco del fallo de fecha 21/11/2000, dictado en autos “LIOTTA, LEONARDO FABIAN C/ COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS VISION S/ ORDINARIO.”, por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, Magistrados MIGUEZ, - PEIRANO y VIALE. Ver elDial AG491.-

 

(92) Autos “Rosental, Elsa C/Banco Mercantil Argentino”, LL 16/11/2005, página 15, SMRG, LL, Noviembre de 2005, parágrafo 135.-

 

(93) Autos “Rosental, Elsa C/Banco Mercantil Argentino”, LL 16/11/2005, página 15, SMRG, LL, Noviembre de 2005, parágrafo 136.-

 

(94) Autos “Rosental, Elsa C/Banco Mercantil Argentino”, LL 16/11/2005, página 15, SMRG, LL, Noviembre de 2005, parágrafo 135.-

 

(95) Autos “Rosental, Elsa C/Banco Mercantil Argentino”, LL 16/11/2005, página 15, SMRG, LL, Noviembre de 2005, parágrafo 136.-

 

(96) Autos “Rosental, Elsa C/Banco Mercantil Argentino”, LL 16/11/2005, página 15, SMRG, LL, Noviembre de 2005, parágrafo 137. Schvartz, Liliana; “CAJAS DE SEGURIDAD: CONSUMIDORES VS. BANCOS, UNA BATALLA QUE VUELVE A REPETIRSE.”, www.eldial.com.ar del 3 de febrero de 2006.-

 

(97) Autos “Rosental, Elsa C/Banco Mercantil Argentino”, LL 16/11/2005, página 15, SMRG, LL, Noviembre de 2005, parágrafo 140. Se prevé que los medios que acreditan las alhajas depositadas son fotografías y testigos, pudiendo ser, además, según nuestro entender, contratos y otros documentos.-

 

 

 Por Flavio Lowenrosen(**)  

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