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Uniones de hecho. Efectos patrimoniales entre concubinos. Compra de automotor.

1. La existencia de un concubinato no hace presumir, a su vez, la de una sociedad de hecho entre los concubinos, lo que supone que la existencia de esa sociedad debe ser probada, obviamente, por quien la alega.

2. El concubinato, si bien es una unión con caracteres de estabilidad y permanencia, no deja de ser una situación de hecho que en nuestro derecho no produce efectos similares a los del matrimonio, y como el art. 1261 CCiv. dispone que la sociedad conyugal principia desde la celebración del matrimonio, en modo alguno pueden considerarse aplicables a aquél las disposiciones que la rigen, aunque fuera en forma supletoria. En efecto, la presunción de ganancialidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio (art. 1271, CCiv.) no puede aplicarse por analogía al concubinato y, además, dicha presunción, por su carácter simple, puede ser enervada por prueba en contrario.

3. En virtud de la prohibición que contiene el art. 1651 del CCiv. y las consideraciones de orden público establecidas para el matrimonio, la prueba de una sociedad de hecho entre concubinos no puede basarse en presunciones, sino en efectivos aportes de dinero, de trabajo, dispuestos con miras a obtener una utilidad apreciable económicamente. El concubinato permite presumir la existencia de una “comunidad de intereses”, que resulta insuficiente para considerar presumida la existencia de una “sociedad de hecho”, situaciones bien distinguibles, pues en el segundo supuesto, esa comunidad de intereses debe contar además con la demostrada existencia de animus societatis que presida la gestión económica común, tratando de obtener alguna utilidad apreciable en dinero (art. 1648, CCiv.). Es necesario, para considerar que medió sociedad de hecho entre concubinos, la prueba indubitable de que se realizaron aportes ciertos y efectivos, dirigidos a la explotación del objeto social, con el fin de obtener utilidades y participando de las pérdidas que pudieran registrarse.

4. Cada concubino es dueño exclusivo de lo que gana con su trabajo, de los bienes que adquiere a su nombre y de los frutos que estos producen, salvo que se pruebe que esas adquisiciones se hicieron con dinero aportado por ambos, o que es el fruto del esfuerzo mancomunado de los dos, en cuyo caso la adquisición hecha a nombre de uno solo constituye un negocio simulado que será necesario probar (art. 955, CCiv.), o en su caso podrá generar un crédito por el monto de su aporte en favor de quien lo hizo, si la intención de ambos fue que el bien se adquiriese realmente para quien aparece como titular, y la contribución se hizo por un título que genera la obligación de restituir (arts. 608, 613 y ccdtes., CCiv.).

5. Para afirmar la existencia de un condominio o de una sociedad de hecho, no basta probar la convivencia durante largos años, y ni siquiera que ambos trabajaban y poseían bienes, pues de ello solo puede inferirse que ambos aportaban para subvenir a las necesidades comunes, pero no que lo que cada uno adquirió a su nombre se haya hecho con aporte de los dos, generando el aludido condominio o la pertenencia de un bien a la referida sociedad de hecho en lugar del adquirente. Además, es necesario probar que el patrimonio que está en cabeza del concubino se hizo con la colaboración de su compañero sobre la base del trabajo común de ambos. Para ello no basta acreditar la convivencia en un hogar común, es necesario que el/la concubino/a haya tenido parte activa y directa en la actividad económica que originó ese patrimonio.

6. No hay motivo ni fundamento alguno para que el criterio con que se aprecia la prueba de la existencia de una sociedad de hecho, cuando ha mediado una relación concubinaria, sea restrictivo o liberal; ni una cosa ni otra, pero es menester la prueba efectiva, que recae sobre quien alega la comunidad.

7. Aun cuando se tuviera por cierto que el actor pagó todo o parte del precio del vehículo, lo cierto es que tal hecho, de por sí, no significa que tenga derecho al reintegro, pues bien pudo haber sido una liberalidad, como puede ocurrir en una convivencia entre dos personas de distinto sexo.

CNCiv., Sala H, 03/08/2009, “J., J. H. v. G., N. R. s/ Daños y perjuicios”.

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