Mucho se ha escrito hasta aquí en torno al poco interés que despierta entre los magistrados de los distintos fueros, los delitos que hacen a la violación de la ley que protege los derechos de autor y/o de marcas. Sin embargo, la sentencia que seguidamente se analizará aporta un nuevo elemento, que a no dudar, por lo novedoso y sorpresivo, seguramente nos pondrá a reflexionar si en lo sucesivo, no debiéramos abstenernos de denunciar este tipo de ilícitos penales.
En efecto, sostiene el Tribunal de Alzada como fundamento para revocar el procesamiento dictado por el Juez de Instancia,
«que no se pudo desvirtuar la versión exculpatoria brindada por el justiciable en cuanto a que estaba autorizado para exhibir y vender el material secuestrado en autos . . .»
Llega a esta conclusión la Cámara, no en mérito a pruebas aportadas, sino por la sola circunstancia de considerar que las condiciones personales del imputado, su nivel de instrucción, -que por lo demás no especifica cual es- y la "sensación de permisión a partir de que su conducta es aceptada en el ámbito social, incluso, en zonas que no son consideradas marginales" autorizaría la venta ilegal de los CDs apócrifos, o cuanto menos serviría para exculpar la conducta del infractor.
Así pues, sostiene el tribunal, que para mantener el reproche jurídico en autos, debe demostrarse que el agente ejecutó la acción con el conocimiento previo de los elementos objetivos del tipo y de la punibilidad de la conducta.
A criterio de este autor, confunde en este tópico la Alzada discernimiento con conocimiento. Comencemos por señalar que la ley se presume por todos conocida. Luego uno no puede descansar en su propia torpeza para deslindar responsabilidad en lo que hace al conocimiento de la norma previa. No hace falta decir que ningún lego, ni aún el más erudito de los jurisconsultos están en condiciones de conocer la totalidad del plexo normativo.Sin embargo, esta circunstancia no los exime de responsabilidad a la hora de resolver sobre su participación o no en un ilícito penal.
Lo que por el contrario debiera valorarse al momento de analizar las condiciones personales del encartado, es si está en condiciones o no de manejar y dirigir su persona y sus acciones.
En el caso sub-examen, señala la Alzada, los informes agregados a la causa, sólo determinan que los compactos no son originales, mas no que el encausado conocía su origen espurio -regrabado- y la ilegalidad de su comercialización en la vía pública.
Una vez más, la ilegalidad de su comercialización en la vía pública surge del tipo penal previo; art. 71 de la ley 11723:
«Será reprimido con la pena establecida por el art. 172 del cód. penal, el que de cualquier manera y en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta ley.»
Más específico aún, el art. 72 del mismo cuerpo normativo enseña que:
«Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece, además del secuestro de la edición ilícita:
a) El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes;
b) El que falsifique obras intelectuales, entendiéndose como tal la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto . . .»
En lo que hace al "pretendido desconocimiento" que intenta forzar la Cámara respecto del origen espurio de los CDs. falsificados por parte del imputado, cobra fuerza y vigencia lo que prescribe el nuevo art. 72 bis de la ley 11723:
"ARTÍCULO 72 bis.- Será reprimido con prisión de un mes a seis años:[. . .]
d) El que almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda acreditar su origen mediante la factura que lo vincule comercialmente con un productor legítimo . . ."
Es decir, para deslindar responsabilidad sobre el origen de las copias debió el imputado exhibir la factura que lo vincule comercialmente con un productor legítimo, lo que en el caso de autos ciertamente no ocurrió.
Luego, se vuelve obvio y manifiesto que las dispensas a la que arriba la Cámara para deslindar la responsabilidad del imputado no se compadecen ni ajustan en absoluto con la normativa vigente. Mucho menos aún si consideramos que este delito cobra cada vez mayor difusión en los medios, toda vez que está en juego nada más ni nada menos que la subsistencia de toda una industria a su alrededor.
Pero el argumento más crítico y peligroso que utilizan los señores Jueces de Cámara para deslindar la responsabilidad del encartado, es el de la "sensación de permisión a partir de que su conducta es aceptada en el ámbito social . . ."
Pretender que la falta de condena social deroga la norma escrita, o autoriza infringir la ley, es no solo sorprendente sino verdaderamente peligroso. Máxime cuando esta definición proviene de un Tribunal de Alzada. Quién debiera velar para que no se violen nuestros derechos pareciera más preocupado por encontrar una justificación a la conducta antisocial de quién los vulnera que por aplicar e interpretar adecuadamente la legislación vigente.
El legislador castigó con toda severidad la violación a los derechos de autor, creando para ello un tipo penal previo. Luego, no pueden los señores jueces simplemente por considerar que existe "una sensación de permisión . . ." o "porque estas conductas son aceptadas en el ámbito social . . ." derogar una norma escrita o simplemente no aplicar el tipo penal previsto. Sencillamente absurdo y fuera de toda razón jurídica.
Desgraciadamente, sentencias como las que se critican en esta apretada síntesis son las que agregan desánimo a la hora de concurrir por ante la justicia a denunciar este tipo de injustos; y por el contrario, envalentona las conductas de aquellos que se dedican a lucrar a partir de la violación de los derechos de autor que describe y prescribe la ley de propiedad intelectual.
Roberto J. Porcel
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