1. El médico contrae una obligación de medio consistente en la aplicación de su saber y de su proceder, a favor de la salud del enfermo. Aunque no está comprometido a curar al enfermo, sí lo está a practicar una conducta diligente que normal y ordinariamente pueda alcanzar la curación.
2. No puede soslayarse que el compromiso asumido por el médico, de proceder con la diligencia propia de su especialidad y de obrar conforme a las reglas y métodos propios de su profesión, se deben analizar teniendo en cuenta las directivas del art. 902 del Código Civil y sin pasar por alta que cuando está en juego la vida de un hombre, la menor imprudencia, el descuido o la negligencia más leve, adquieren una dimensión especial que les confiere una singular gravedad.
3. En materia de responsabilidad médica, adhiriendo a la figura de la estipulación a favor de un tercero (art. 504 del Código Civil), computa la autonomía científica que tiene el médico respecto de las autoridades del establecimiento y, por otro, la verdadera raíz de las declaraciones vinculantes. En consecuencia, entre la clínica (estipulante) y el médico (promitente) se celebra un contrato a favor del paciente (beneficiario) y de este doble juego de relaciones, surge que las responsabilidades del galeno y del ente asistencial frente al paciente son directas y de naturaleza contractual.
4. La vigencia de la obligación de seguridad en general y en determinados contratos, ha encontrado razón de ser suficiente en el art. 1.198 párrafo 1º del Código Civil, que consagra el principio de la buena fe; pero, en el caso concreto que se analiza, sin perjuicio de esa norma legal, el problema merece mayor atención a fin de dimensionar el objeto del deber. En efecto, no basta con señalar que la extensión de la obligación resarcitoria, por razones de justicia distributiva, está dada por el aprovechamiento económico que obtienen las entidades médicas y que, muchas veces, es la finalidad perseguida (ánimo de lucro); si ello fuera así, no responderían en igual dimensión las mutuales, obras sociales, hospitales públicos, etc.
5. Por lo tanto, es más lógico, por su alcance omnicomprensivo, apuntar al dato de que todo lo que haga a la salud de la población es problema de interés general. A tal límite se exhaltó esta premisa que se enfatizó, con razón, que en el acto medical el aspecto social aparece en el objeto, si se acepta la dicotomía antifinalista entre objeto fin social y objeto fin individual, o bien en la causa final, entendida como finalidad jurídico - económica social del negocio.
6. En el plano delictual o aquiliano, el resultado no puede ser diferente, de allí que la clínica, mutual, etc., ha de responder por la acción culposa del médico, aunque ese deber, obviamente, no será reflejo en razón de que la falta de dependencia impide la propagación del deber del médico hacia la institución. En consecuencia, o se sigue que hay una prolongación de la obligación de seguridad hacia el ámbito extracontractual, o de lo contrario, se entiende que el contrato pasado en vida por el causante con la clínica, donde ésta asume, como propio, un deber medical eficiente, ha sido un medio extracontractual de perjudicar a terceras personas en los términos de los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil. La clínica o sanatorio tendrá un deber aquiliano directo y responderá en forma indistinta o in solidum con el médico que cometió el acto ilícito; se tratará de un caso de coparticipación, participación acumulativa o concurrente.
7. En síntesis, la Corte exigió que debe haber existido culpa del dependiente para que exista responsabilidad del principal; no probada la culpa del dependiente no existe la responsabilidad del principal.
8. Lo que sucede entonces es que ante lo difícil que resulta muchas veces lograr dicha prueba en forma fehaciente en esta materia, más que en ninguna otra, cobra valor la prueba de presunciones, que no es más que un medio de prueba por el cual precisamente se acredita la negligencia profesional, y además, tampoco significa que el paciente puede adoptar una posición más cómoda en la contienda, pues a él le corresponde probar todos los hechos indiciarios. Es el paciente quien debe entonces probar todos los hechos reveladores que luego formarán en el juez la convicción que lo lleve a tener por probada -por presunción hominis- la culpa galénica.
9. A ello se agrega la aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas, construcción doctrinaria que, en esta materia, tiene particularmente en consideración la difícil situación en la que se encuentra el paciente cuando tiene que probar la culpa del médico; desde el ángulo del médico, sucede todo lo contrario: tratándose de una obligación de medios, el profesional no necesita probar el caso fortuito pues le basta demostrar que no hubo culpa de su parte y ello no es la demostración de un hecho negativo sino algo distinto, su prueba se satisface con acreditar la no culpa y ésta consiste en haber obrado correctamente. El profesional generalmente se encuentra en mejor situación de aportar los elementos técnicos demostrativos de su conducta diligente.
10. El perito médico a fojas 299/302 indica que de la sintomatología que presentaba el actor a las 10.50 horas no existían elementos suficientes para pensar, desde el ángulo de la medicina, en la posibilidad de una meningitis; asimismo, sostiene que la medicación indicada era la correcta a esos síntomas. Califica de criteriosa la actuación del profesional. Por ende, el recurso de apelación interpuesto a fojas 422 debe ser admitido.
11. La historia clínica que se agrega, en copia, a fojas 239/252, permite extraer elementos de juicio acerca de la culpa médica de los profesionales que intervienen en el establecimiento asistencial demandado; cabe decir que la historia clínica configura una prueba indispensable en casos de responsabilidad médica, a punto tal que se ha dicho que “la historia clínica mal confeccionada puede constituir una presunción hominis de culpa, inferencia ésta que podría encerrar una presunción de causalidad; sin embargo puede ocurrir que esa presunción, en un caso puntual sea insuficiente si se trata simplemente de una omisión singular, aislada y no se conecta con otras presunciones”, está claro que “la historia clínica debe ser el fiel reflejo de los pasos cronológicos seguidos por los facultativos y sus auxiliares, y si bien las omisiones no autorizan por si solas a concluir que no se practicaron las medidas que las reglas de arte exigían, no puede negarse la trascendencia de una historia clínica que omite datos imprescindibles para el seguimiento y evolución del paciente”.
12. El valor probatorio de la historia clínica se vincula con la posibilidad de calificar los actos médicos realizados, conforme a estándares -como adecuados y exhaustivos, inadecuados e insuficientes- y coopera para establecer la relación de causalidad entre ellos y los eventuales daños sufridos por el paciente; ahora bien, la historia clínica mal confeccionada puede constituir una presunción hominis de culpa, lo cual podría encerrar una presunción de causalidad.
13. Desde el reingreso del joven CH a la Guardia del Hospital, cerca de las 19.15 horas, hasta las 22.30 horas, momento en que se produce su deceso, los profesionales debieron actuar con suma celeridad para diagnosticar correctamente la dolencia, contando una herramienta concreta como es la punción lumbar, y poder así, establecer un tratamiento terapéutico tendiente a combatir la infección que terminara con la vida del hijo de los actores.
14. Está claro que la pericia médica constituye la prueba más importante en los juicios por mala praxis médica donde se dilucidan cuestiones que escapan al ordinario conocimiento de los jueces, razón por la cual los hechos comprobados pericialmente como sus conclusiones tienen que ser aceptados por el juez, salvo que demuestre la falta de opinión fundante o de objetividad, en autos, las pericias rendidas permiten fundar la culpa médica en la atención que prestaran a favor del actor, en la situación de urgencia en la que fue atendido.
15. Estimo, por estas razones, que la condena al Hospital Central debe ser mantenida, toda vez que, pudiendo efectuarse la punción lumbar tempranamente, no pudo diagnosticarse a tiempo la meningitis bacteriana y por ende, no se pudo implementar el tratamiento médico adecuado.
16. En la jurisprudencia, se ha afirmado que “es obligación del juez analizar si se verifica en el proceso alguna causal eximitoria, pues en tal supuesto faltaría evidentemente uno de los presupuestos esenciales que requiere la ley para obligar al responsable a indemnizar, y lo mismo cabe predicar con relación al resto de los requisitos aparte del señalado, obviamente, pues bastará con que falte uno solo de ellos para que no se configure el deber de indemnizar”.
17. La pérdida de una oportunidad o chance constituye una zona gris o limítrofe entre lo cierto y lo incierto, lo hipotético y lo seguro; tratándose de una situación en la que media un comportamiento antijurídico que interfiere en el curso normal de los acontecimientos de forma tal, que ya no se podrá saber si el afectado por el mismo habría o no obtenido una ganancia o evitado una pérdida de no haber mediado aquél; o sea que para un determinado sujeto había probabilidades a favor y en contra de obtener o no cierta ventaja, pero un hecho de un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas probabilidades.
18. El médico no ha de ser responsable más que si el perjuicio tiene por causa la negligencia que se le reprocha; correspondiendo al damnificado la acreditación de la causación que vincula la culpa médica con el perjuicio ocasionado.
19. En definitiva, el instituto de la pérdida de chance presupone la existencia de un daño cierto y actual, constituido por la desaparición de una “oportunidad” de sobrevida, curación, etc., y la existencia de esa chance debe presentar una “probabilidad suficiente”, que debe ser valorado por el juzgador en el caso particular.
20. En tales condiciones, no puede dejar de verse que la meningitis bacteriana, según lo afirmado por los peritos, es una enfermedad que puede ser fulminante y terminar con la vida del paciente; por ende, teniendo en cuenta la falta de los médicos que atendieron a Ch., y el resultado final, las posibilidades de revertir el cuadro y obtener la curación, considero prudente reducir el monto indemnizatorio concedido a $ 30.000, merituando en esta suma la chance de curación o sobrevida, considerando que la chance consistía en un 20%, según las circunstancias del caso.
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