El plazo de prescripción por las deudas a cargo del usuario, originadas en el uso de la tarjeta de crédito, tiene su punto de inicio una vez que la obligación se hace exigible, haya o no mora.
El comienzo del cómputo de la prescripción de la acción no requiere mora sino sólo exigibilidad de la obligación; así, si se hubiera pactado la necesidad de interpelación, no correrían los intereses moratorios sin tal interpelación, pero ello de modo alguno significa que ese iter el acreedor quede privado, en la esfera del peculiar contrato que nos ocupa, de la posibilidad de ejercitar la acción para exigir el desembolso del capital al que legítimamente tiene derecho.
El cómputo de la prescripción con relación a las acciones derivadas de contratos de tarjetas de crédito comienza a partir del vencimiento del último resumen que constata operaciones con terceros. Ello pues es desde entonces que el derecho del banco a obtener el cobro de la suma adeudada por el usuario queda expedito (cfr. arg. art. 3956 Cód. Civil), y puesto que existe, está provisto de la correlativa acción judicial que es la "sombra" o proyección de aquel derecho en el ámbito del proceso in jure, para que el titular pueda ejercerlo eficientemente.
No puede tomarse como día inicial para el cálculo de la prescripción la fecha en la que el accionado recibió el último de los resúmenes agregados por la contraria, pues lo opuesto significaría tanto como dejar librado el comienzo del plazo de prescripción a la voluntad del acreedor, a través de la introducción de nuevas liquidaciones conteniendo únicamente el aditamento de intereses, salida que, a todas luces, es contraria al fundamento de la prescripción (consolidar situaciones jurídicas preexistentes, dándoles un fin).
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