1– Al momento de concertarse el contrato de seguro, la aseguradora evalúa el riesgo cubierto y en base a éste acepta la propuesta de seguro que el asegurado le formula. Por ello el riesgo cubierto y el excluido tienen en común que ambos deben encontrarse expresamente previstos, y este último, de no surgir prístino de la póliza, debe ser interpretado en forma restricta. No corresponde ni ampliar ni restringir el riesgo en forma analógica, razón por la cual debe encontrarse comprendido todo supuesto amparado en la descripción general del riesgo, excepto aquellos casos expresamente excluidos.
2– La Suprema Corte tiene dicho que no hay razón legal para delimitar los derechos del asegurador prescindiendo de los términos del contrato de seguro, que la ley reconoce como fuente de la obligación y al que se halla circunscripto el alcance de su responsabilidad.
3– La exclusión de cobertura significa un supuesto de limitación del riesgo. La causal de limitación de cobertura debe ser entendida como un riesgo no cubierto por el asegurador y por ende que no ha percibido prima sobre éste. Por ello habrá riesgo excluido o evento no cubierto todas las veces que el siniestro se verifique en circunstancias que el contrato las prevea como no idóneas para hacer funcionar la cobertura asegurativa. Esto es así pues la cláusula limitativa o exonerativa de responsabilidad tiene como propósito eliminar o exonerar, total o parcialmente, la obligación de reparar y, consecuentemente, el derecho del damnificado a exigir el resarcimiento.
4– Las cláusulas de exclusión de cobertura forman parte de la individualización del riesgo, motivo por lo cual, de constar en la póliza, producen como efecto inmediato que, ocurrido el siniestro, dentro de las circunstancias que en forma expresa, taxativa y clara expresa la limitación del riesgo, no existe obligación resarcitoria alguna por ausencia de cobertura. Claro está que la conducta del asegurado, dentro de la descripta como causal de exclusión, debe haber obrado como nexo de causación suficiente entre el hecho y el resultado dañoso, pues de lo contrario la causal de exclusión no tendría virtualidad.
5– En el sub lite, el demandado transitaba de contramano, en vía debidamente señalizada, y dicha conducta fue determinante para la producción del accidente, lo cual configura con suficiencia la conducta descripta en la causal de exclusión de cobertura, por no inclusión del riesgo.
Ergo, la exclusión objetiva de cobertura invocada por la citada en garantía es procedente y debe ser atendida.
6– Si bien el seguro es un contrato de los llamados en masa, es decir con condiciones generales uniformes que no pueden ser discutidas por el asegurado, resulta difícil que exista una cláusula abusiva inserta en él, pues ha sido revisado y pre aprobado por la autoridad de aplicación.
Cámara 5º CC de Cba. 19/2/07. Sentencia Nº 3.